LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.521-11
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.592, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.254.075, 17.882.614 y 16.258.549 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752, 141.591 y 130.283 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15-04-2.011, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, demanda por ante este Tribunal por Reconocimiento de Documento Privado, al ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo. Folio 01 al 27.
En fecha 27-04-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 28 y 29.
En fecha 12-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación. Folio 31.
En fecha 13-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 32 y 33.
En fecha 14-06-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Zaldivar José Zúñiga García y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 34 y 35.
En fecha 14-06-2.011, comparece por ante este Juzgado el demandado ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo debidamente asistido del abogado Arnoldo José Peraza Petit y confiere poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Zaldivar José Zúñiga García y Carlos Antonio Gudiño Salazar. Folio 36.
En fecha 30-06-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar el escrito de pruebas promovido por la parte actora en atención a la prueba de cotejo. Folio 39 al 42.
En fecha 06-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. Folio 43 y 44.
En fecha 08-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. Folio 45.
En fecha 13-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez y consigna escrito mediante solicita la reposición de la causa y a todo evento apela del auto de fecha 06 de julio de 2011. Folio 47 al 50.
En fecha 18-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la prueba solicitada, en relación a la prueba de informes se niega por cuanto la misma pudo haber sido requerida por la parte al Registro Mercantil, con relación a la prueba de cotejo se admite la misma y se fija el Segundo día de Despacho siguiente para la designación de los expertos. Folio 52 al 54.
En fecha 20-07-2.011, este Tribunal hace constar que ninguna de las parte compareció al acto de designación de expertos. Folio 56.
En fecha 22-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, asimismo solicita el pronunciamiento sobre la prorroga solicitada para el lapso de evacuación de la prueba de cotejo y requiere al Tribunal el cómputo de los días de Despacho transcurridos para la evacuación de la prueba de cotejo. Folio 59 al 88.
En fecha 26-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Segundo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Con respecto a la prorroga le hace saber a la parte que la misma no fue solicitada en forma expresa, razón por la cual no se hizo pronunciamiento alguno. En cuanto al cómputo de los días de Despacho transcurridos para la evacuación de la prueba de cotejo el Tribunal informa a la parte que han transcurrido cinco (05) días de Despacho hasta la presente fecha. Folio 91 y 92.
En fecha 26-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Zaldivar Zúñiga García y apela del auto de fecha 18 de junio de 2011. Folio 93.
En fecha 27-07-2.011, este Tribunal vista la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada dicta auto mediante el cual oye la misma a un solo efecto y acuerda remitir la misma al Tribunal de Alzada. Folio 94.
En fecha 28-07-2.011, este Tribunal hace constar que ninguna de las parte compareció al acto de designación de expertos. Folio 96.
En fecha 28-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, asimismo solicita la ampliación o prórroga del lapso probatorio. Folio 97.
En fecha 28-07-2.011, este Tribunal vista la consignación de las copias por la parte apelante dicta auto mediante el cual ordena certificar las mismas y remitirlas al Tribunal de alzada. Folio 99 y 100.
En fecha 29-07-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar el Segundo día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos. Con respecto a la extensión de la prórroga solicitada se concede un lapso de quince (15) días de Despacho como prórroga única y exclusivamente para que la evacuación de la prueba de cotejo. Folio 101.
En fecha 02-08-2.011, este Tribunal lleva a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotecnicos, consta en autos la notificación, aceptación y juramentación correspondiente de los mismos. Folio 104 al 117.
En fecha 09-08-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez y consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27/07/2011 mediante el cual se admite el recurso de apelación a un solo efecto efectuado por la parte demandada. Folio 119 y 120.
En fecha 10-08-2.011, comparecen por ante este Juzgado los expertos grafotecnicos designados para la realización de la prueba de cotejo y proceden a consignar la misma. Folio 121 al 130.
En fecha 12-08-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 132 y 133.
En fecha 05-10-2.011, este Tribunal fija el Décimo-Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 139.
En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Zaldivar Zúñiga García y consigna escrito contentivo de informes. Folio 142 al 154.
En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de informes. Folio 155 al 163.
En fecha 27-10-2.011, este Tribunal hace constar que ambas partes presentaron informes y fija un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los mismos. Folio 164.
En fecha 14-11-2.011, este Tribunal hace constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y dice Vistos. Folio 171.
En fecha 21-11-2.011, este Tribunal recibe del Tribunal de alzada anexo a oficio signado bajo el Nº 0500-356 copia certificada de la Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Folio 172 al 181.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que a fin de soportar la solicitud que determínale objeto del libelo presenta un (01) cheque distinguido con el Nº S-92 70004014, emitido a favor de Pablo j. Hernández, por el monto de Ocho Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.920,oo) y girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-52-0000045353, de AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A.; emitido en la ciudad de Guanare en fecha 26 de junio de 2.008, documento suscrito por el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, portador de la cédula de identidad Nº 10.050.592, el cual acompaña en original y copia, que utiliza este medio para demandar al ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo para que convenga en reconocer el contenido y firma que suscribe el indicado documento, solicita además la condenatoria en costas del demandado. Fundamenta la demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.”
En su oportunidad legal el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Zaldivar José Zúñiga García procedió a dar contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
“Antes de pasar a dar formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado hace la siguiente consideración: la falta de cualidad que su representado posee en base a los argumentos aducidos por el actor en su libelar, puesto que no se tuvo ni se tiene ningún tipo de relación que haya dado origen al pago de la obligación que se le pretende aducir al ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo y en virtud de tal argumento es que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que el ciudadano Miguel Pedro Segundo Oropeza Suárez, plenamente identificado en autos intentare en contra de su representado. Previa las consideraciones anteriormente esbozadas, no convienen en ninguna de las partes la demanda incoada en contra del ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo plenamente identificado en autos y por consiguiente se rechaza, se niega y se contradice, tanto en los Novecientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 8.920,oo) y que haya girado un instrumento cambiario -cheque-, en fecha 26 de junio de 2008, contra la cuenta corriente 0102-0346-52-000045353 por el monto tal y como pretende hacer valer en el escrito libelar. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario -cheque- sobre el cual pretende hacer valer su reclamación.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original de instrumento cheque distinguido con el Nº S-92 70004014, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 26-06-2008, por Agrotransporte Los Robles C.A., girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0346-52-0000045353, llevada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Guanare, del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Pablo J. Hernández, por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 8.920,oo).
2.- Informe Técnico Pericial en virtud de la prueba de cotejo efectuada y suscrita por los expertos Rafael del Valle Albornoz, Petra Janeth Azuaje y Azarías de Jesús Carrero Vielma, mediante el cual concluyen que la firma dubitada objeto del estudio y la firma indubitada corresponden a la misma fuente común de origen; que la firma dubitada objeto del cotejo fue realizada por el ciudadano Andres Anibal Rojas Morillo.
La parte demandada no promovió pruebas y así se hizo constar. Asimismo se deja constancia que ambas partes presentaron informes en la presente causa.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal..."
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el co-apoderado judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda desconoce el contenido y firma del documento (Cheque) acompañado al libelo de la demanda, asimismo en virtud del desconocimiento el apoderado actor solicita la prueba de cotejo.
En tal sentido, alega el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes lo siguiente:
“…que en fecha 30 de junio de 2011, la parte actora en forma extemporánea consigna por ante la Secretaría de este digno Tribunal a su cargo, el escrito de promoción de pruebas, en razón del cual solicita la prueba de cotejo…” “La extemporaneidad alegada obedece al hecho de que la incidencia por desconocimiento de contenido y firma es un procedimiento totalmente distinto del procedimiento principal, y el cual no está sujeto a los lapsos y términos de éste, sino que el mismo nace de manera independiente al ser planteado el desconocimiento del instrumento…” obra en auto expreso emanado por este Tribunal, que para el 08 de julio de 2011, en la causa se habían agotados los días hábiles para la promoción de pruebas y así es dejado por sentado en autos. Paradójicamente, es en fecha 13 de julio de 2011, la representación actora consigna escrito en el cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de julio de 2011, esbozando que se habían violado normas de carácter constitucional y que a decir de esta representación, no existía la suficiente garantía en el presente procedimiento, habida cuenta que no se hizo la solicitud de la prórroga de los siete días hábiles que ofrece la norma del artículo 449 de la norma adjetiva civil, pretendiendo que se le otorgue tal derecho sin su previa solicitud, razones que carecen de asidero legal puesto que como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, debe hacerse una solicitud para la prorroga a quince días de despacho para la promoción del cotejo, y si esta no se hiciere se tendrá como fenecida al octavo (08) día hábil siguiente a aquel en que se haya verificado como sea, la culminación del lapso de contestación a la demanda. Motivos por los cuales diferimos del auto que en fecha 18-07-2011 anula todo el criterio que ha venido asumiendo y sosteniendo quien juzga, ordenando así la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas, y en consecuencia admite la prueba de cotejo que ya se encontraba desechada por haberla promovido en forma extemporánea como lo dejó señalado en el auto de fecha 06 de julio de 2011, así como también por el hecho de que tanto la promoción de la misma fue errada y más aun, pretendió llevarse a cabo sobre unos documentos indubitados que resultaban impertinentes e írritos, habida cuenta que para que este medio probatorio surta los efectos necesarios es indispensable que sean documentos originales o en su defecto copias fotostáticas certificadas. En igual orden de ideas es que observamos como han de practicarse todas y cada una de las subsiguientes actuaciones, en el entendido de que tales actos se han venido llevando a cabo soslayando normas de carácter fundamental y más aun, de orden constitucional, puesto que fenecidos como se encontraban los lapsos procesales han de practicar la prueba grafotécnica del cotejo sobre unos documentos que se encontraban más que desechados, en el entendido de que tales actos se han venido llevando a cabo soslayando normas de carácter fundamental y más aún de orden constitucional, puesto que fenecidos como se encontraban los lapsos procesales han de practicar la prueba del cotejo sobre unos documentos que se encontraban más que desechados, en el entendido de que fue promovido en forma errada y de manera írrita y equivoca…”,
Y el apoderado actor en el escrito de informe alega que dicha prueba promovida dentro de la normativa legal arroja de manera inequívoca y clara que el instrumento del cual se demanda su reconocimiento emana del demandado por lo cual pide la declaratoria del tribunal.
Así las cosas, a los fines de verificar si habían fenecido los lapsos procesales para solicitar y tramitar la prueba de cotejo se hace necesario determinar con exactitud el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir de que conste en auto la contestación de la demanda, hasta la fecha en que fue promovida y evacuada la prueba de cotejo, con la finalidad de pronunciarse sobre la extemporaneidad de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, de la revisión minuciosa del expediente consta al folio 32 al 33 diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado manifestando que fue practicada la citación personal de la parte demandada y es a partir del día siguiente que comienza a computarse el lapso para llevarse a cabo la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y según consta al folio 34 y 35 la misma tuvo lugar el día 14 de junio de 2011 ( el último día del lapso), es decir, dentro del lapso legal correspondiente, rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y desconociendo tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario (cheque) sobre el cual pretende hacer valer el actor su pretensión.
Y como se dijo anteriormente el apoderado judicial de la parte actora, visto el desconocimiento del documento objeto del presente juicio, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de junio de 2011, según consta a los folios 40 al 42.
Asimismo mediante auto de fecha 06 julio de 2011, este Tribunal niega en principio la admisión de la prueba de cotejo, según consta al folio 43 y 44. En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del referido auto 06 de julio de 2011, según consta al folio 47 al 50. En fecha 18 de julio este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir la prueba de cotejo solicitada y fijó la oportunidad para la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, folio 52 al 54. En fecha 22 de julio de 2011 el apoderado actor solicita el computo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de la prueba de cotejo, contados desde la admisión de la prueba de cotejo hasta el auto de pronunciamiento sobre lo solicitado y procede a consignar las copias fotostáticas certificadas de los documentos señalados como indubitados folios 59 al 88 y mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se fija nueva oportunidad para la designación de los expertos, haciéndole saber al abogado que desde el día 18 de julio de 2011, fecha en que este Juzgado repone la causa al estado de la admisión de la prueba de cotejo han transcurrido cinco (5) días de despacho hasta la referida fecha, folio 91 y 92. En fecha 28 de julio de 2011, la parte actora solicita nueva oportunidad para la designación de los expertos y la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, folio 97. En fecha 29 de julio de 2011 este Tribunal dicta auto mediante el cual fija nuevamente para el segundo (2) día de despacho siguiente la designación de los expertos y acuerda la prórroga de quince (15) días de despacho siguiente solicitada, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de cotejo, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, según consta al folio 101. En fecha 02 de agosto de 2011, se llevó a cabo la designación de los expertos a los fines de la práctica de la prueba de cotejo, folio 104. Por último en fecha 10 de agosto de 2011, comparecen por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos designados y proceden a consignar el resultado de la prueba de cotejo practicada. Folio 121 al 130.
Así las cosas, se procede a certificar el cómputo de los días de despacho transcurrido a partir de la contestación de la demanda. Se evidencia de la revisión del Calendario Judicial expuesto al público en el despacho de la secretaría de este Juzgado y de la revisión del Libro Diario llevado por ante este Tribunal a mi cargo, los días de despacho transcurridos contados a partir del día siguiente al 14 JUNIO de 2011, fecha en que la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda hasta la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, transcurrieron de la siguiente manera:
DIAS QUE HUBO DESPACHO CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO:
1-2-3-7-8-9-10-13-14-15-16-17-20-21-22-23-27-28-29 Y 30.
DIAS QUE HUBO DESPACHO CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO:
1-6-7-8-11-12-13-14-15-18-19-20-22-25-26-27-28 y 29
DIAS QUE HUBO DESPACHO CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO:
1-2-3-4-5-8-9-10-11 Y 12
En tal sentido es pertinente resaltar el orden cronológico de las actuaciones siguientes:
En fecha 14 de junio tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio fue promovida la prueba de cotejo
En fecha 06 de julio este Tribunal niega en principio la admisión de la prueba de cotejo
En fecha 13 el apoderado actor solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de julio de 2011
En fecha 18 de julio este tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir la prueba de cotejo fijándose la oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 29 de julio, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda una prórroga de 15 días de despacho única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 10 de agosto, fue consignado por los expertos designados el resultado de la prueba de cotejo practicada.
En el caso de marras de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 14 de junio del año 2011, dentro del lapso legal correspondiente y el día 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento del documento fundamental de la demanda, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folios 40 al 42 de la presente causa y no como lo señala el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes, mediante el cual alega que en fecha 30 de junio del 2011, la parte actora en forma extemporánea consigna escrito de pruebas, solicitando la prueba de cotejo y consignando las copias simples de los documentos señalados como indubitados, considera quien decide de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que consta actuación de ninguna de las partes en la mencionada fecha.
Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte demandada alega que obra en auto de fecha 08 de julio de 2011, en la causa principal se habían agotado los días hábiles para la promoción de las pruebas sin que ninguna de las partes haya aportado prueba alguna a la causa y que en fecha 13 de julio de 2011 la parte actora solicita se revoque por contario imperio el auto de fecha 06 de julio de 2011, considera quien aquí juzga que el auto de fecha 08 de julio del cual hace referencia y según consta en el expediente al folio 45 está referido a las pruebas que debieron ser promovidas por las partes en el juicio principal y no en la tramitación de la prueba de cotejo solicitada, por cuanto la prueba de cotejo es un procedimiento totalmente distinto a la causa principal y el cual no está sujeto a los lapsos y términos probatorios de éste, sino que el mismo nace de manera independiente al ser planteado el desconocimiento del instrumento privado contra quien se produzca, como ocurrió en el presente caso.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada quién alega diferir del auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se repone la causa al estado de la admisión de la prueba de cotejo que ya se encontraba desecha por haberla promovido de forma extemporánea como se dejó señalado por auto de fecha 06 de julio de 2011, advierte esta Juzgadora que en relación al auto al que hace referencia, este Juzgado sólo niega en principio la prueba de cotejo promovida por cuanto la práctica de dicha prueba debe recaer sobre documentos originales y no sobre copias fotostáticas simples, según consta al folio 43 y 44; no obstante con posterioridad fue admitida dicha prueba en fecha 18 de julio de 2011 y tramitada conforme a derecho tal como lo indica el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar que dicho auto fue apelado y consta en las actas del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Superior, mediante la cual declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada la decisión dictada por este Juzgado en la referida fecha 18 de julio de 2011, por cuanto según la Alzada la misma cumple en sí su finalidad restableciendo la situación jurídica infringida por la negativa a admitir la prueba de cotejo, actitud ésta, acorde con los postulados contenidos en los artículos 2, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía por parte de Estado a una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita sin formalismo, folios 172 al 181.
Ahora bien, en todo caso sobre el particular es necesario traer a colación el criterio expuesto por el Alto Tribunal y ha destacado en diversas sentencias que considera válida la evacuación de una prueba de cotejo realizada fuera del lapso ordinario para ello. En efecto, en sentencia del 10 de octubre de 2006, caso: CARMEN SUSANA ROMERO contra LUIS ANGEL ROMERO GOMEZ y VIOLETA DEL CARMEN GOMEZ DE ROMERO., se estableció lo siguiente:
“…en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es desconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos…”
Asimismo, considera quien decide que como quedó sentando en la Sala de Casación Civil por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.
En consecuencia, habiéndose promovido la prueba dentro del lapso de promoción del término especial y evacuada dentro de la prórroga solicitada y concedida por este Tribunal, la prueba de cotejo no resultó de ninguna manera extemporánea.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por la parte demandada, tal y como quedó evidenciado a través del Informe Técnico Pericial en virtud de la prueba de cotejo efectuada por los expertos Rafael del Valle Albornoz, Petra Janeth Azuaje y Azarías de Jesús Carrero Vielma, la cual contiene de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil la descripción de los documentos tanto dubitado como indubitado. En consecuencia aparece la peritación realizada primero a los elementos característicos gráficos presentes en la firma señalada de carácter auténtico del ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo que suscribe el documento descrito como indubitado, y posteriormente, del estudio de tales elementos característicos, permitieron definir y determinar fehacientemente la individualidad escritural del actor de la firma y una vez compenetrados en las características de autoría que la misma ofrece, realizaron el mismo estudio en la firma ilegible señalada como dubitada atribuida al ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, que aparece en el documento privado (cheque) descrito como dubitado. Los peritos designados señalaron igualmente que siguieron el método de la motricidad automática, clasificando los hallazgos de la firma en atención a las características que se presentan en forma reiterada en los trazos y rasgos de su grafía, así como en los hábitos escriturales del autor que contienen información que se genera de sus movimientos automáticos, describiendo en el informe rendido mediante demostración gráfica un conjunto de trazos homólogos que están tanto en la firma dubitada como en la indubitada. Como conclusión obtuvieron que: “La firma dubitada objeto del estudio y la firma indubitada corresponden a la misma fuente común de origen y que la firma dubitada objeto del cotejo fue realizada por el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo.”
Así las cosas, de la prueba de cotejo promovida por la parte actora se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, por lo que el alegato de la parte demandada no debe prosperar en virtud de lo cual se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (cheque) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado incoara el ciudadano Pablo José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano Andrés Anibal Rojas Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.592, de este domicilio, y en consecuencia RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO (cheque) distinguido con el Nº S-92 70004014, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 26-06-2008, por Agrotransporte Los Robles C.A., girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0346-52-0000045353, llevada por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Guanare, del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Pablo J. Hernández, en la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 8.920,oo) el cual dio origen al presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante Pablo José Hernández para que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º y 153º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.521-11
Carol.-
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