LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.646-11

DEMANDANTE: GUOQIANG WU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.088, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO, venezolanas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.098 y 162324 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.401.538 y 12.012.368 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ AMPARAN GALINDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.683, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.019, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11-03-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Guoqiang Wu, asistido de las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto, contra el ciudadano José Amparan G. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria. Folio 1 al 5.
En fecha 15-11-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano José Amparan Galindo, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folio 6 y 7.

En fecha 29-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado ciudadano José Amparan Galindo. Folio 10 y 11.

En fecha 20-12-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Guoqiang Wu y confiere Poder Apud-Acta a las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto. Folio 12.

En fecha 20-12-2.011, comparecen por ante este Juzgado las abogadas Carmen Janette Otero M. y María E. Pinto y solicitan al Tribunal dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 13.

En fecha 09-01-2.012, comparece por ante este Tribunal el demandado ciudadano José Vicente Amparan Galindo y confiere Poder Apud-Acta a la abogada Edith Luz Vargas Acosta. Folio 14.

En fecha 10-01-2.012, este Tribunal en virtud de la medida de embargo preventivo solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora dicta auto mediante el cual ordena abrir cuaderno de medidas. Folio 15.

En fecha 16-01-2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada Edith Luz Vargas Acosta y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, en relación a la demanda que contra su representado, ha intentado y sostiene el ciudadano Guoqiang Wu, ya que el demandante no indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa, con las pertinentes conclusiones…”
En fecha 23-01-2012, comparece por ante este Tribunal la co-apoderada judicial de la parte actora abogada María Esther Pinto y procede a consignar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en la forma siguiente:
“…Reiteradamente han señalado la Doctrina y jurisprudencias patrias que las cuestiones previas pueden definirse como la función de saneamiento que supone la solución de cualquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, con lo cual se evita todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Pero tal como puede evidenciarse del libelo de demanda, no es cierto tal alegato de la parte demandada, sino que contrariamente de una simple revisión del libelo de la demanda se destaca claramente un capitulo I distinguido De los Hechos en el cual se expresa la relación de los hechos en que se basa la pretensión, he igualmente fueron señalados los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, por lo que debe considerarse improcedente la cuestión previa opuesta y declarada sin lugar en la definitiva…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora no promovió pruebas y así se hizo constar.

Pruebas de la parte demandada:
1.-Invoca el mérito y valor probatorio del libelo de la demanda a los fines de probar que en el mismo se encuentran pormenorizados los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de su representado, estableciéndose en el Capitulo I De los Hechos, que la acción se fundamenta en un cheque, describiéndose en detalle el contenido de este y como pauta el código, los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos; al cual se le confiere valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Edith Luz Vargas Acosta y la contradicción efectuada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada María Esther Pinto, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte demandada ciudadano José Amparan Galindo a través de su apoderada judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa con las pertinentes conclusiones.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la contradicción presentada por la parte actora a la cuestión previa invocada, observa esta Juzgadora que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en su escrito libelar lo siguiente: “Soy acreedor, en virtud de ser tenedor y titular legítimo de un (01) cheque, emitido por el ciudadano José Amparan Galindo, venezolano, mayor de edad, comerciante, cuyo número de cédula de identidad se desconoce, y domiciliado en la calle 18, entre carreras p y 10, edificio Galindo, Piso 1, Apartamento Nº 1, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, persona titular y autorizada para movilizar la cuenta corriente distinguida con el Nº 0115-0112-58-3000307442, en el banco exterior, agencia Guanare del Estado Portuguesa, cheque girado a favor de mi persona de las características siguientes: de fecha 28 de mayo del año 2.010, signado con el Nº 00-43816596, por la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.938,oo), el cual no fue pagado por la entidad bancaria al ser presentado, por cuanto su pago fue suspendido por el girador, tal como consta en documento cheque que anexo marcado con la letra “A”. Cantidad que no me ha pagado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mi persona para lograr el pago de lo que se me adeuda, gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor. Solicita le sea cancelado por el deudor de conformidad con los artículos 456 y 491 del Código de Comercio El capital de la deuda, los intereses causados, el derecho de comisión, la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) equivalentes a Trescientas Veintinueve Unidades Tributarias (U.T. 329,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.354 del Código Civil y 16, 28 y 30 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º y 152º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.646-11
Carol.-