Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día diez (10) de enero del dos mil once, cuando los ciudadanos: Ramón Antonio Aguilar y Rosa Barbara Triviño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.605.968 y 10.721.254, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Alirio Ramón Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.730, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: diez (10) de enero del dos mil once , por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veintisiete de marzo del dos mil diez, por ante la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del dos mil doce, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.