Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: Sulaiman Al Bounni Al Bounni, asistido por el abogado Helio Ramón Hidalgo, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta contra la ciudadana: María Yudith Santos Cabezas. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante presentó informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos y alegatos de las partes:

Señala la parte actora: que en el transcurso del mes de julio del año 2006, la ciudadana María Judith Santos Cabezas, pactó, concertó y convino, en venderle un inmueble de su propiedad, conformado por un salón comercial, sus adherencias y pertinencias y una parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificado, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (78,75mts2 ), ubicado en el área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Páez, en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); Sur: en igual extensión del Norte, edificación de Sulaiman Al Bounni Al Bounni; Este: casa para negocio mercantil de Sulaiman Al Bounni Al Bounni, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); y Oeste: en igual medida que el Este, casa y solar que es o fue de Leonidas Castellanos. Que de mutuo acuerdo establecieron el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) equivalentes a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) de los actuales y a tal fin, le adelantó como parte de pago a la vendedora, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000,000,oo), equivalentes a quince bolívares (Bs.15.000,00), según recibo marcado con la letra “B”. Que se elaboro el documento de compraventa, donde fue recibido y admitido en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, cancelando todo derechos arancelarios respectivos, con el compromiso de su parte de cancelar el resto del valor del inmueble al momento del otorgamiento definitivo del documento. Señala que a pesar de que ya había entregado parte de su valor, es decir que la compraventa se había ya perfeccionado, la demandada se negó en forma contumaz a firmar el documento que ya estaba asentado en los libros y protocolos correspondientes del Registro Público, por lo cual la Oficina Inmobiliaria lo anuló de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Registro Público y en forma fraudulenta y maliciosa, la causante vendió el inmueble en referencia, según consta en documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, el día 09 de febrero de 2.007, bajo el Nº 135, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre, modificando posteriormente el precio irrisorio que habían colocado en la venta fraudulenta, demostrando así el dolo de su proceder; que ante esta situación ha hecho innumerables gestiones, tratando de lograr que la vendedora cumpla con la obligación contraída en su compromiso de venta y como esas diligencias han resultados infructuosas, facultado y con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurre por ante esta autoridad a que proceda a ejecutar el preseñalado contrato de compraventa que tienen convenido sobre el inmueble, es decir, para que la demandada le haga la venta que tienen pactada, o a ello sea obligada por este Tribunal, con el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido o que se produzcan. Estimo la acción en la cantidad de un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).
En cuanto a la parte demandada: estando dentro del lapso legal y asistida por su abogado dio contestación a la demanda y expuso: “ Que no son ciertos los hechos expresados por el actor en su libelo de demanda, que su voluntad fue de ofrecerle al actor en venta los inmuebles que colindan con el inmueble propiedad del actor, y consideró de buena fe que él tenia preferencia antes terceras personas para comprarlo, quien le aseguro comprar dichos inmuebles por el precio mencionado por el actor, pero que luego de introducido el contrato por ante la Oficina de Registro Público y llegado el momento para su firma, el actor le manifestó que no disponía de los recursos para cancelar el precio del Inmueble en cuestión y en espera de que el actor le pagara el precio acordado por la venta, transcurrió más de un mes el documento en la Oficina de Registro, luego habiendo expirado el termino necesario conforme a la Ley de Registro Público sin que las partes contratantes firmaran dicho documento lo declararon nulo, de modo que no fue sino culpa del actor que el mencionado documento no se haya otorgado. Que el actor pretendía que le rebajara el precio ya pactado, que considera esa actitud de incumplimiento del actor como algo premeditado por él de mala fe. Que en cuanto al monto de bolívares quince mil (Bs.15.000,oo), quien aduce el actor que entrego como adelanto del precio de la venta, manifestó que no es cierto que haya recibido este monto de manos del actor, desconociendo el contenido y firma del documento consignado por el actor con su demanda marcado con la letra “B”, en consecuencia impugno dicho documento y lo tacho de falso conforme al ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es suya la firma que aparece al pie de dicho documento. Negó, rechazó y contradigo que hubiere pacto ni convencimiento alguno verbal o escrito, previo a la venta del inmueble objeto de este juicio que lo comprometiera a venderle al actor, que solo hubo un acuerdo verbal específico entre ambos. Que el precio actualmente de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) fue el precio establecido para la época de la negociación. Igualmente negó y rechazo que el inmueble vendido a otra persona diferente a él se hizo de forma fraudulenta puesto que en su condición de propietaria podía realizar cualquier negociación legal sobre los mismos con toda libertad. Asimismo negó y rechazo el reclamo de indemnización de daños y perjuicios.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos la a presente acción tiene por objeto el cumplimento de un contrato de compra- venta, por parte de la ciudadana María Judith Santos Cabezas, señalando el accionante que en el mes de julio del 2006 convino dicha ciudadana en venderle a su persona un inmueble de su propiedad, por un precio de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y del cual le entregó como adelanto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) más sin embargo posterior a que el documento fuera redactado e introducido en la oficina correspondiente y que hubiera entregado parte de su valor, lo que a su entender perfeccionaba la compraventa, la propietaria del inmueble se negó de forma contumaz a firmar el mismo, violando de esta manera el contenido de la norma establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Por su parte la demandada en su contestación aun cuando manifestó que no son ciertos los hechos expresados por el actor en su libelo de demanda, reconoció sin embargo, haberle ofrecido en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quedando como hecho controvertido que el actor le hubiera entregado la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) como adelanto del precio de la venta, que existiere pacto verbal o escrito previa a la venta del inmueble que lo comprometiera a venderle al actor, que fuere por su culpa que no se firmara el documento por ante el registro correspondiente, señalando por último, que al contrario, la culpa del que no se llevara a cabo la venta fue del accionante, quien pretendía que se le rebajara el precio del valor del inmueble que ya habían convenido.

Establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra dos vías cuando no se cumple con la letra de un contrato, la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del contrato bilateral, optando en el caso de autos el accionante por exigir el cumplimiento del contrato y pidiendo en síntesis que el demandado proceda a ejecutar el contrato de compraventa que tenia convenido con su persona sobre el inmueble de autos, dado que le había entregado parte del valor del inmueble.
Al respecto hay que señalar, que la venta de un inmueble puede darse en dos etapas: Una opción de compra-venta, donde se establecen las condiciones de la futura venta, es decir la descripción del inmueble, precio, forma de pago, plazo para la protocolización del documento definitivo de venta, monto de la garantía entregada para asegurar la operación, y las penalidades correspondientes en caso de incumplimiento y una segunda etapa donde hay la firma y presentación al Registro Inmobiliario para su protocolización del contrato de compra-venta.
Así las cosas, y por estar contestes ambas partes, accionada en autos, realizó una oferta de su inmueble al demandante, por una cifra que ambos estuvieron de acuerdo, no obstante a ello, llegado el momento de la formalización de la venta, por ante la respectiva oficina, la venta no se llego a concretar. En lo que respecta a este acto de otorgamiento, debe tenerse en consideración lo alegado por cada una de las partes, dado que aunque originalmente surgió entre ambos la voluntad de formalizar una compra-venta, la protocolización no se pudo realizar por causas imputables a la otra, lo que obliga a examinar las pruebas acompañadas por las partes a los fines de sustentar lo que alegan.

Pruebas de la parte demandante:
La parte actora con el libelo de demanda, acompaño marcado con la letra “A” un documento simple donde la ciudadana María Judith Santos Cabezas, le hace la venta del inmueble de autos, al ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, especificando los linderos y características del mismo, por un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00). Tal instrumento no se encuentra firmado por las partes, por lo que al no estar suscrito por ninguna de las partes, el mismo carece totalmente de valor probatorio y así se decide.
Acompaño un recibo marcado por la letra “B” donde consta que el ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, le entrego la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs.15.0000,00) por concepto de VENTA DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 2 Páez Biscucuy Estado Portuguesa, con unas firmas donde aparece en la primera el nombre de la ciudadana María Judith Santos Cabezas, con C.I 9.406.820 y otra firma con el nombre del ciudadano Sulaiman Al Bounni Al Bounni, el cual fue impugnado, tachado y desconocido en la oportunidad legal correspondiente por el accionado. En el lapso probatorio el demandado promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual será objeto de análisis en el capítulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandada.
Acompaño marcado con la letra “C” un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa, de fecha 09 de febrero del 2007, donde la ciudadana María Judith Santos Cabezas, le hace la venta del inmueble de autos, al ciudadano Heriberto Antonio Andrade, especificando los linderos y características del mismo, por un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs.5.000, 00). El mismo no fue objeto de impugnación y se aprecia el documento conforme al artículo 1360 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:
El apoderado demandado, a los efectos de demostrar que la firma que aparece estampada al pie del documento privado consignado por el actor marcado con la letra “B”, no pertenece a su prenombrada representada María Judith Santos Cabeza, en la oportunidad legal promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se realizara el cotejo y grafotécnica sobre la base de firmas legítimas que aparecen estampadas en documentos públicos suscritos por la demandada, e indico los mismos.
Admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la parte demandada designó como expertos grafotécnico al ciudadano Lino José Cuicas, titular de la Cédula de Identidad N.- 3.832.965, designando el tribunal al segundo y tercer experto, nombramientos que recayeron en los ciudadanos Joaquín Cordero y Petra Janeth Asuaje, titulares de la Cédulas de Identidad números 7.372.540 y 1.112.547 respectivamente, quienes en fecha once (11) de octubre de dos mil once, acorde con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentaron su dictamen llegando a siguiente conclusión:
“La firma suscrita en el documento RECIBO, texto mecanografiado en papel blanco tipo carta, inserta al folio 5 y marcado con la letra “B” del expediente 1229-2011, en la parte inferior izquierda, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a María Judith Santos Cabeza, es decir, que dicha firma cuestionada es UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA DE LA CIUDADANA María Judith Santos Cabeza”.

Sobre este informe pericial, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal lo impugno, rechazó y desconoció en su totalidad, solicitando conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que los expertos hiciera una aclaratoria acordando el tribunal lo solicitado, hecho del cual el demandado realizó algunas observaciones y por último en la oportunidad correspondiente, los expertos realizaron una exposición detallada de cada uno de los puntos solicitados por el accionante.

Con respecto a la experticia grafotécnica, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15/12/1983, sostuvo lo siguiente: "Los expertos son personas dotadas de conocimientos especiales sobre la materia y por consiguiente, sus aseveraciones han de tenerse por verdaderas hasta tanto no se pruebe que han obrado ilegalmente o tenido por base datos erróneos o con manifiesta o comprobada parcialidad.”
Los expertos o peritos a quienes se encomienda la realización de una experticia, actúan como auxiliares de justicia y por lo tanto intervienen para formar uno de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que en muchos casos el juez desconoce de determinada materia, y requiere de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos) el cual previo al cumplimiento de determinadas formalidades prescritas por el legislador, emiten su opinión y presentan sus conclusiones; sometida esta prueba, como lo señala el comentarista A. Rengel-Romberg como los demás medios de pruebas, al control del contradictorio, el cual se manifiesta en diversas formas: las partes pueden concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (art 463 CPC)estando obligados los expertos a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados (art 464), tomando en cuenta que el juez puede como señala el artículo 1427 del Código Civil, acogerse o apartarse del dictamen dictado por lo expertos, si su convicción se opone a ello.
En la presente causa, tal como consta a los autos, se cumplieron todos y cada uno de los actos esenciales en la instrucción de esta prueba, el nombramiento, aceptación y juramento de los expertos designados, fijación del lapso para su evacuación, entrega del dictamen, aclaratoria de los puntos que consideró oportuno realizar el demandante, procedimiento que se llevo a cabo conforme al Capitulo VI referente a la Experticia, es decir, fue promovida y evacuada de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, arrojando una opinión unánime por parte de los expertos de que la firma cuestionada y objeto de análisis no pertenece a la ciudadana María Judith Santos Cabezas.
Ahora bien, siendo el caso que esta juzgadora no tiene ningún elemento de convicción, que me pueda apartar del criterio dado en el informe presentado por los expertos, es por lo que aprecia en todo su valor probatorio la experticia practicada y en consecuencia con tal desconocimiento de la firma de la accionada, desestima el recibo marcado con la letra “B” presentado por el demandante Sulaiman Al Bounni Al Bounni, como prueba de que le haya hecho entrega a la ciudadana María Judith Santos Cabezas, de la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs.15.0000,00) como adelanto del valor del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.

Por otra parte, y de acuerdo a los recaudos examinados el tribunal observa, que no hay evidencias de que las partes hayan establecido los términos para el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, en lo atinente a la venta del inmueble, así como las consecuencias que se derivaría, ante el posible incumplimiento por parte de una de ellas, no pudiendo afirmarse de la existencia de un contrato preliminar bien verbal o escrito, o una opción de compraventa celebrado por ambos, que conllevara a presumir que el propietario tuviera la obligación de venderle el inmueble exclusivamente al accionante. En cuanto al recibo marcado “B” presentado por el actor, donde se hace referencia al dinero que alega haber entregado al propietario, como de parte del valor del inmueble y que es en lo que se sustenta para considerar como perfeccionada la compraventa, el mismo no fue apreciado por el tribunal. Por último tampoco se acompañó a los autos prueba de que las partes hubieren establecido las penalidades correspondientes, en caso de incumplimiento en la negociación del inmueble.

En las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, nuestra legislación venezolana ha establecido en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución de un contrato presupone que ha cumplido o ha tenido intención de cumplir con sus obligaciones. Al respecto nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos ha dejado asentado, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Artículo 1160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

En tal sentido y del análisis realizado, se concluye que la parte actora reclama y exige que la demandada cumpla con la obligación contraída en su compromiso de venta, sin embargo no logra demostrar durante la secuela del proceso, que el incumplimiento se debiera a una causa imputable a la accionada y de tal proceder se determina, que la actora al no haber sustentado su petición, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, señalando por su parte el artículo 506 ejusdem lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”

En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las que se encuentran fundados los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por el accionante y no pudiendo determinarse el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana María Judith Santos Cabezas, es por lo que considera quien juzga, que esta demanda no puede prosperar, y así se decide.