REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000610
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO LORVES, titular de la cédula de identidad número: 7.480.339,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 70.622.
PARTE DEMANDADA: TINTORERIA EASY WAY C.A, inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre del año 2001 bajo el Nº 59 tomo 110 - A representada legalmente por el ciudadano: ELIO DA SILVA FURTADO, titular de la cedula de identidad número: 11.546.113
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABGº EVELIO TIMAURE, inpreabogado NRO. 145.758, titular de la cédula de identidad NRO. 11.076.902.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 10 de Febrero de 2012, siendo 10:00 a.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora, ciudadano RAMON ALBERTO LORVES, debidamente asistido por el abogado DANIEL MENDOZA, y así mismo la demandada: TINTORERIA EASY WAY C.A., debidamente asistida por el abogado EVELIO TIMAURE, identificado tal y como consta de instrumento poder otorgado Apud - Acta otorgado por el representante legal ELIO DA SILVA FURTADO, tal y como consta de instrumento REGISTRO MERCANTIL que en este acto presenta en original y copia para que previo su confrontación le sea devuelto el original, quienes a los fines de llegar a un arreglo, ésta última renuncia al lapso de comparecencia, y solicitan al Tribunal fije la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden MEDIAR conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora RAMON ALBERTO LORVES, que ccomenzó a laborar en 31 de Octubre del año 2001, bajo la subordinación y dependencia de la empresa: TINTORERIA EASY WAY C.A dicha relación se mantuvo hasta la fecha 10 de marzo de 2.011. SEGUNDA: Alega la parte actora RAMON ALBERTO LORVES, que la demandada arriba identificada le adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: Debido a que en fecha 20 de Febrero de 2.012, fue despedido en forma injustificada trabajo por un lapso de 9 Años 3 meses y 2 días le corresponden por prestaciones sociales tal y como se especifica: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD art, 108 E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de (BsF. 20.247,97) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS POR BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 21.746,00 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTICADO (BsF. 6.120,00), INDEMNIZACION SUSTTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.672,00, para un total de Bs. 43.792,77. TERCERA: No obstante a lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado al litigio en los términos planteado por la demandante RAMON ALBERTO LORVES, la demandada TINTORERIA EASY WAY C.A, ya identificada, alega que reconoce que el trabajador RAMON ALBERTO LORVES, prestó servicios para dicha empresa en los términos y durante el lapso señalado, no obstante rechaza y niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. Bs. 43.792,77, por todos los conceptos especificados anteriormente debido a que dichos conceptos fueron pagados durante el lapso que duro la relación de trabajo, sin embargo reconoce la parte patronal que se adeudan algunas diferencias de vacaciones trabajadas por el trabajador y no disfrutadas; en razón de los argumentos, alegatos y razones expresadas, es por lo que EL PATRONO solo adeuda lo correspondiente a la referida diferencia de vacaciones no disfrutadas. CUARTA: La parte demandante, oídos y analizados los argumentos y alegatos de EL PATRONO expuestos en y habiendo verificado los alegatos previamente con el trabajador, conjuntamente con los recibos de pagos y éste en honor a la verdad el extrabajador reconoce todo lo recibido una vez verificado todos los recibos de cancelación en cuanto a vacaciones, utilidades y antigüedad. QUINTA: Por otra parte, EL PATRONO, con el objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc., y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHOMIL MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en Cheque Nº 26569410 girado contra el Banco Banesco sucursal Acarigua, contra la cuenta corriente 0134-0334-13-3341041715, a favor del trabajador RAMON ALBERTO LORVES, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. La parte actora RAMON ALBERTO LORVES, que con el pago único aquí ofrecido por la demandada TINTORERIA EASY WAY C.A, nada queda adeudar la actora por los conceptos reclamados y demandados. SEXTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo al ciudadano: RAMON ALBERTO LORVES, y a la empresa: TINTORERIA EASY WAY C.A por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SETIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, y verificado como haya sido el pago se ordenara el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes las cuales reciben en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ
ABG. MALENE RODRIGUEZ

LOS COMPARECIENTES,

EL DEMANDANTE Y SU ABGADO ASISTENTE




LA DEMANDADA Y SU APODERADO JUDIACIAL