REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2011-000525.
PARTE OFERIDA: ELY MANUEL MUJICA LINARES, cedula de identidad N° 16.860.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg. VERA PIETROSANTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.579.
PARTE OFERTANTE: COIMPRO C.A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el N°. 139, folio 102 al 104.
APODERADO DE LA PARTE OFERTANTE: Abg° IRIS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N°: 4.229.093 e inscrita en el Inpreabogado N°. 101.858.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 13 de febrero de 2012, siendo 2:15 pm, comparece por ante este Despacho la abogada IRIS SEGOVIA, quien actúa en su carácter de representante legal de la citada empresa, INVERSIONES COIMPRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo del 2000, bajo el Nª 10, Tomo 3A, posteriormente modifican fecha 28 de abril del 2006, bajo el 46, Tomo 6ª, resultando su ultima modificación, registrada por el antes citado Registro el 5 de mayo del 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 7ª. Igualmente comparece el Oferido ciudadano ELY MANUEL MUJICA LINARES, debidamente asistido en este acto por la abogada VERA MAGDALENA PIETROSANTI V, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes se encuentran presentes, y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta, sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la juez, realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondía, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el TRABAJADOR que ingreso a laborar el 13 de enero del año 2009, que fue despedido de forma injustificada el 01 de julio del 2011 de la empresa INVERSIONES COIMPRO C.A que se le debe el disfrute de vacaciones vencidas, utilidades 2011 y que tiene una Providencia a su favor que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, desde el despido hasta el 2 de febrero 2012, fecha esta en que es reenganchado por la empresa, y que devengaba un salario de 77,80 Bs diario, por tanto reclama un monto de veinte un mil doscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs 21.242,00). SEGUNDA: Por su parte la empresa ALEGA que el monto agregado en la Presente causa con ocasión de la Oferta real de Pago ya no sea considerada por Prestaciones Sociales, sino que su naturaleza y destino se tenga por concepto de pago de salaros caídos, es decir, la suma de 11.939,48 Bs, y la que diferencia pendiente de 9.303,52 Bs, sea cancelada el martes 14 de febrero del 2012, para así llegar a la cantidad de los 21.242,00 Bs requeridos. Además, reconoce la fecha de ingreso invocada por el TRABAJADOR el pago de las utilidades 2011, y que adeuda el pago y disfrute de vacaciones vencidas y el despido practicado. TERCERA: Vista la aceptación hecha por parte del Oferido, acepta la forma de pago que le ofertan y recibe en este acto, cheque de Gerencia N° 85071429 de la Cuenta Corriente N° 01050048682048071429, por la cantidad de ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (11.939,48), girado contra el banco Mercantil y a nombre del oferido; quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACION celebrada, solicitan respetuosamente a la juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, así mismo, solicitan les sea expedida copia certificada de la presente Acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo ofrecido. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
EL OFERIDO y su ABOGADO ASISTENTE,







ABOGADA DE LA EMPRESA OFERENTE




LLC/mr