REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de febrero de 2012
Años 201° y 152°



CAUSA Nº: 1C-652-11

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
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La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, interpuso escrito de acusación penal, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que acordó la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada esta, este Tribunal decide en los siguientes términos:

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con las formalidades de ley y con la presencia de la imputada, la defensora pública, la representación del Ministerio Público; en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso del derecho de palabra manifestó que previa a la presente audiencia en conversación con las partes y los mismos estuvieron de acuerdo con la conciliación y de que se le imponga al imputado la obligación de trabajar y debiendo presentar constancia respectiva por ante este tribunal, solicitando que se homologue el acuerdo conciliatorio por las partes y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06).

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 23 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, el Funcionario SM/2DA. RODRÍGUEZ CAMACHO RAFAEL, adscrito al Destacatamento N°41 de la Guardia Nacional, se encontraba desempeñando el servicio de Jefe de Puerta Principal, anotando al personal de damas que ingresan al Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales, con el fin de visitar a los internos que se encuentran en el mismo, en ese momento observo a una joven que vestía pantalón azul oscuro, una blusa de color blanco y zapatillas de color negro, donde al solicitarle su documentación (cédula de identidad) presento una cédula con los siguientes datos: APELLIDO: ESCALONA, NOMBRES: (IDENTIDAD OMITIDA), y la foto de impresión corresponde a la ciudadana en cuestión; sin embargo, dicho funcionario se percato que en el renglón de la fecha de nacimiento específicamente en el ultimo numero de la fecha de nacimiento se encontraba alterado, y al preguntarle por su verdadera edad manifestó que tenia 17 años, es el 21-09-94, por lo que dicho funcionario procedió a aprehenderla y a trasladarla hasta el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de octubre del 2011, En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece ante este despacho el SM/2DA. RODRÍGUEZ CAMACHO RAFAEL, CIV- 12.009.607, Efectivo adscrito a esta Unidad, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cuando eran las 11:00 horas, del día de hoy me encontraba desempeñado el Servicio de Jefe de Puerta Principal anotando al personal de damas que ingresan a este penal con el fin de visitar a los Internos que se encuentran recluidos; en ese instante se acerca una jovencita, quien vestía un pantalón blue jeans color: azul oscuro, una blusa color: blanco y zapatillas de color: Negro, donde al solicitarle su documento de identificación (Cédula de Identidad) la misma al presentarlo se puede leer los siguientes datos: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (IDENTIDAD OMITIDA) y la impresión fotográfica posee el rostro de la ciudadana en cuestión, pero al observar el renglón de F. NACIMIENTO, se observo que el ultimo numero del año de la fecha de nacimiento se encuentra muy alterado de su posición normal, motivo por el cual me despertó suspicacia, por lo que al preguntarle sobre su verdadera edad, la Adolescente me manifestó que tenia era 17 años de edad y que su fecha de 03 nacimiento le había alterado a través del Escaneo, el ultimo numero, con el fin de dar a entender que era mayor de edad, ya que ella es nacida en el año 1994. Seguidamente procedí a trasladarla hasta la sede del Comando de la 2da Cia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta Unidad e informar de dicha anormalidad a mis Superiores. Por lo cual procedieron a efectuar llamada telefónica al Número 0414-5750976, perteneciente a la ciudadana ABG." MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 5to con Responsabilidad Penal del Niño, y del Adolescente Guanare el Estado Portuguesa, quien ordenó continuar con las diligencias pertinentes al caso. Debido a que referida adolescente se encuentra presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y la adolescente fuera trasladada hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá a fin de que sea valorada por un Médico de Guardia y trasladar en calidad de depósito al Dormitorio de Guardias Nacionales Femeninas del Destacamento Nro. 41, hasta el día de mañana y remisión de la Cédula de identidad a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Guanare a fin de que le realicen una Experticia de documentologia por expertos adscritos a ese Cuerpo detectivesco. Cabe destacar que durante la actuación no hubo maltratos físicos, verbales, ni morales. Es todo.
Dicho acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja \ constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

SEGUNDO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD)
N° 9700-057-367: de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente:
01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido.
EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:
MATERIAL PROBLEMA:
01- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZLELA, a nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA), la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar.

PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación. Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin: con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reguilas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación le hallazgos surgen al respecto la siguiente:

CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentologico realizado logré establecer lo siguiente: 01.- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-22.109.325. Suministrado como material Problema. CORRESPONDE A DOCUMENTO FALSO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere.-2.- Esto todo.
El elemento de convicción permite determinar la falsedad del documento sometido al peritaje, en la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

EXPERTICIAS
PRIMERO: FUNCIONARIO EXPERTO JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, el cual es pertinente por cuanto realizó la experticia documentologica (autenticidad y/o falsedad) N° 9700-057-367: de fecha 24 de Octubre de 2011, incautada en el procedimiento a la adolescente imputada en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de la misma su autenticidad o falsedad.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario SM/2DA. RODRÍGUEZ CAMACHO RAFAEL, CIV-12.009.607, Efectivo adscrito a la Segunda Compañía del destacatamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, quien es pertinente por cuanto realizo la aprehensión de la adolescente imputada en poder de la cédula de identidad falsa y alterada, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DOCUMENTALES

PRIMERO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD) N° 9700-057-367: de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez concedido el derecho de palabra a la a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández , quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente; calificando los hechos como el delito de: USO DE DOCUMNETO FALSO Y ALTERADO, previsto y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano . Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta a la adolescente la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un año. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde la condición a imponer seria la obligación de estudiar y solicita se suspenda el Proceso a pruebas por el lapso de Seis meses y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso sus alegatos de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido, por ultimo solicito se me copia simple del acta.

Explicado didácticamente e impuesta la adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; manifestando lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, e interrogado la victima Joselin Andreina Almario, así como la defensa y el ministerio publico manifestaron estar de acuerdo proponiendo la victima y la imputada las condición siguiente: La Obligación continuar la escolaridad, lo cual deberá consignar la respectiva constancia; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndole saber a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencia deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.


TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de un (06) Meses.

SEGUNDO: Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condiciones: La Obligación de estudiar debiendo presentar constancia respectiva por ante este tribunal. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se le hace saber a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de residencia deberá hacerlo del conocimiento a la fiscalía quinta del Ministerio Publico o al Tribunal.

En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil doce


La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez Romero