REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 15de febrero de 2012.
Año 201º y 152º

Causa: E-37212

Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Victima: Coromoto Antonio Llanas

Fiscal Quinta: Abg. José Ramón Salas

Defensor: Publico Abg. Taide Jiménez.

Asunto: Imponer la sanción de: Privación de Libertad por el Lapso de un (01) año, dictada en fecha 11-01-2012, por el Tribunal de Juicioión Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por la Juez de Control Nº 1 de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), mediante la cual se impone al adolescente la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Tentativa de robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación al articulo 80, primer aparte y el articulo 83 del Código Penal y por le delito de lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Coromoto Antonio Llanas.


Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la decisión dictada en su contra y Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:

Primero:

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

En tal sentido vale la pena citar el contenido de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352, en la cual estableció:


“Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito”.

Como puede observarse, si bien es cierto la decisión citada hace referencia a las penas que pueden llegar a imponerse a los adultos, no es menos cierto que su espíritu puede aplicarse a las sanciones que se imponen a los adolescente, pues estás cumplen igualmente una función de control social y deben tender a garantizar que el adolescente se eduque en un marco de respeto a la ley y sus semejantes, permitiendo su plena reinserción social, por lo cual la sanción debe resultar proporcional al hecho cometido y garantizar que el adolescente modifique la conducta antijurídica, permitido su incorporación productiva y de forma harmónica a la sociedad.

Segundo:

Se evidencia que en el presente caso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, la cual tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente, se desarrollen en este, actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de la medida la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de la medida impuesta, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Una vez realizado el presente análisis y se constató que sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), entendió la finalidad de la audiencia, este Tribunal considera que el lugar apropiado para cumplir sanción de Privación de Libertad es la Casa de Formación Integral Varones Guanare, lugar donde podrá desarrollar los objetivos que se planteen en el plan individual que al efecto se elabore, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológicas y sociales, debiendo realizarse informe sobre su evolución por parte del equipo técnico adscrito a dicho centro de reclusión.

Por otra parte se evidencia que el adolescente se encuentra detenido desde la fecha 27-10-2011, por lo que este tiempo le será computado a su favor, ya que dicha medida cautelar se equipara a la privación de libertad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05. En consecuencia del lapso de un (01) año, por el cual el adolescente fue sancionado se desprende que ha cumplido el lapso de Tres (03) meses y diecinueve (21) días, restándole por cumplir ocho (08) meses y once (11) días de la sanción de privación de Libertad, siendo la fecha aproximada de cese de la misma el día 27 de octubre de 2012.

Seguidamente Juez explicó al Adolescente Sancionado el artículo 631 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a los derechos del adolescente sometido a la Medida Privación de Libertad, así mismo se le hizo el señalamiento de los deberes que deben cumplir, específicamente los señaladas en el Reglamento Interno de la Casa de Formación Integral de Varones de la ciudad de Guanare, así mismo se le hizo del conocimiento que la medida puede ser revisada, se les informo que mantendrán su lugar de reclusión en la Casa de Formación Integral de la Ciudad Guanare, y conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se les va realizar un Plan Individual, que deberán remitir al tribunal de forma mensual.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente la sanción de privación de libertad, imputa por el tribunal de juicio en la audiencia de fecha 11-01-2012, por cuanto el adolescente admitió los hechos donde quedo plasmado el objeto de la presente audiencia es que tiene por finalidad imponer al Adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año. Solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda; ejercida por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó: “El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo se le explico, el motivo de la presente audiencia, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a cada uno por separados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ si quiero declarar”.

En este estado se el concede el derecho de palabra a la adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien manifestó: “Porque tanto. Es todo”.-

Seguidamente el Juez explico nuevamente al sancionado el cómputo de la sanción.