REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 22 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

CAUSA Nº E-367-11

JUEZ: Abg. Juan Salvador Páez García

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

DEFENSOR: Abg. Luis Albero Arocha

FISCAL: Abg. Maria Alejandra Fernández

ASUNTO: Sustitución de la Medida sancionadora de Privación de Libertad, por la medida de Libertad asistida y reglas de conducta.



Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, que cumple IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), medida esta que ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:

Primero:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien hasta la presente fecha, de la sanción original impuesta por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, ha cumplido un (01) año, (11) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintitrés (23) días, siendo la posible fecha de cese el 21-10-2012.

En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, quien manifestó: “ El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal, la Defensa en su oportunidad legal consigno un escrito a la celebración de la presente audiencia, junto con ese escrito se consigno dos oferta de trabajo, uno de los orfentante de trabajo esta presente el ciudadano Roger Otoniel Mujica, dueño del taller Electrónica Mejica, para que mi defendido pueda tener una fuente de ingresos, en tal sentido en audiencia de fecha 21de diciembre de 2011, considera la defensa que mi defendido a cumplido a cabalidad con la medida impuesta, mi defendido ha venido cumpliendo con una conducta adecuada, se le debe dar la oportunidad de trabajar de realizarse, en tal sentido solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de libertad Asistida ya que la oferta de trabajo es en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el pueda fijar su domicilio como consta en la carta de Residencia donde se puede evidenciar la dirección del hermano Yunior Rafael Camacho Chávez con quien el va a vivir, solicito formalmente la declinación de competencia al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que su hermano y el ofertante residen en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el hermano y su representante legal le esta ofreciendo el apoyo familiar, de igual forma solicito sean oídos y por ultimo le peticiono la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es todo.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a cada uno por separados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ si quiero declarar”
En este estado se el concede el derecho de palabra al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), quien manifestó: “si me puede ayudar, yo quiero trabajar, ayudar a mi familia. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Yunior Rafael Camacho Chávez, en su carácter de Hermano del sancionado, Quien manifestó lo siguiente: yo me hago responsable de mi hermano Jhonathan, yo tengo como dos años viendo en Barquisimeto, en el Trompillo parte alta José Cruces 2, diagonal a la calle Lara, casa Nº 1-33, casa de color blanca, trabajo en la misma comunidad como obrero constructor, cerca de mi casa, a media cuadra hay una bodega que a pena esta comenzando, mi teléfono es 0426-3195890. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Roger Otoniel Mujica Camacho, titular de la cedula de identidad nº V-11,593.347, en su carácter de ofertante del sancionado, Quien manifestó lo siguiente: yo le ratifico la oferta de trabajo, yo soy cristiano, vivo en la Ciudad de Barquisimeto mi taller es Electrónica Mujica, mi número telefónico es 0424-5184216. Es todo.
Seguidamente el Juez hizo la siguiente pregunta: diga usted en que termino le hace la oferta de trabajo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)? Contesto: en la de ayudante. Otro: desde que horario trabajaría con Usted? Contesto: Desde las 8:00 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde 2:00 a 6:00 de la tarde. Otra diga la dirección donde esta ubicado su Taller? Contesto: Mi taller esta ubicado en el en el trompillo Parte alta sector José Cruces II al final de la calle Canaima, con la calle Naranjillo, casa nº 1-51, Barquisimeto estado Lara. Otra usted esta dispuesto a sumir el compromiso ya darle permiso cunando el tribunal lo requiera? Contesto: si esto de acuerdo. Otra Cuanto seria el salario que devengaría? Contesto: como es principiante un poco del salario Mínimo. Otra que parentesco lo une con el sancionado? Contesto: conocí a sus familiares hace como un año y yo soy cristiano y me gustaría ayudarle.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia de revisión la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchado al defensor Publico, por cuanto la dirección el Trompillo parte alta, José Cruces II, diagonal a la calle Lara, Barquisimeto estado Lara, la Dirección debe ser exacta, el Ministerio publico se opone a la sustitución de la medida por cuanto el delito es gravísimo, causas que fueron acumuladas por el Tribunal, considera el Ministerio Publico por la cual debe ser sustituida por una semi-Libertad, y por ultimo solicita la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

Segundo:

Oídas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa, considera quien aquí decide:

1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción, dentro del sistema penal venezolano, permitiendo su reinserción a la sociedad como un elemento productivo de la misma, cuando así quede demostrado.

2.- El Sistema Penal de Adolescentes tiene un fin educativo y formador, lo cual incluye que las sanciones que impone, tengan como finalidad permitir al adolescente su integración familiar y social, lo cual redunda en su formación integral.

3.- Que en la presente audiencia ha quedado evidenciado que el ciudadano Roger Otoniel Mujica Camacho, le esta brindando una oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien además es su hijo, ofreciéndole un trabajo digno y lícito en la empresa que dicho ciudadano representa, un trabajo que le permite seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, que a la vez lo ayudan a tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial;

Por lo anteriormente expuesto y de lo evidenciando en la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se concluye que resulta en derecho procedente su sustitución por otra medida menos gravosa, por cuanto el objetivo que persiguen las sanciones dentro del sistema penal de adolescentes es netamente formador y educativo, así como existir actualmente elementos suficientes que reflejan que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la Ley, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, debe otorgársele una oportunidad de demostrar que es un elemento productivo de la misma, ya que ha asumido la responsabilidad del hecho punible por el cometido y demostrado una clara intención de cambiar su conducta totalmente. En consecuencia este juzgador considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 eiusdem y Reglas de Conducta previstas en el articulo 624 ibídem, esto en virtud de que el sancionado tendría su residencia en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, lo cual dificultaría su traslado diario hasta el centro de reclusión en el supuesto de imponerle una Semi libertad, comprometiéndose el adolescente a acudir mensualmente a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y como reglas de conducta se imponen las siguientes: 1.- La Obligación de hacer: A.- trabajar, 2.- la Prohibición d agredir física, verbalmente a las victimas, ni comunicarse con esta y ni su entorno familiar.- 3.- la prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de circular después de las 10:00 P.M., sin la compañía de un representante legal. 5.- la Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas, debiendo consignar un examen toxicológico cada tres meses, al Tribunal.

Por ultimo, vista la solicitud de la defensa de declinar la competencia a favor de los Tribunales del estado Lara, quien aquí decide, tomando en consideración que el Juez competente para el control y supervisión de la sanción es el de la jurisdicción donde el adolescente tenga fijada su residencia, considera que lo procedente es declararla con lugar, de conformidad con el articulo 173 del código orgánico procesal Penal, en su parte in fine, 646 y 647 todos de la Ley orgánica para la protección del Niños, niñas y del adolescente y 482 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda Declinar La Competencia en un tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede Principal Barquisimeto . Así se decide.