REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 27 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°

CAUSA NÚMERO: E-355-11

JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

SECRETARIO: ABG. JACINTO BARBERA.

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. Maria Alejandra Fernández.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12-08-2011, por el lapso de 05 meses y 25 días , al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), medida esta que fue realizada en parte por el equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, a través de la cual el adolescente recibía orientaciones sicológicas y el respectivo estudio social. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO

El Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto revisar las Medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en 12-08-2011, por el lapso de 05 meses y 25 días, este Tribunal de Ejecución celebró Audiencia de Imposición de la Sanción, en la cual le fue impuesto al sancionado la Medidas Sancionadoras de: Reglas de Conducta, consistente en: 1.- Continuar Con la escolaridad regular o cursos de capacitación, debiendo consignar constancia de estudio cada tres (03) meses; y la Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, aunado de que de la revisión de la presente causa se desprende que el adolescente efectivamente durante este tiempo cumplido con las condiciones impuestas, por cuanto consta en autos Constancia de inscripción en el INCES y los informes sociales y la evaluaciones Psicológicas que arrojan el desarrollo progresivo de la conducta del sancionado y que efectivamente se encontró estudiando hasta el mes de diciembre.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión minuciosamente de la presente causa se puede evidenciar que el tiempo modo y Lugar mi defendida a cumplido a cabalidad la medida de libertad asistida, en cuanto a la medida de reglas de conducta, no consta constancia de estudio por cuanto mi defendida estuvo estudiando hasta el mes de diciembre que dejo de estudiar que dando demostrando que efectivamente se cumplió parcialmente, ciudadano Juez solicito se tome en cuenta el cumplimiento de mi defendida; en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a la sancionada Yuneidy del carmen Pumar Gil, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “yo estudie hasta diciembre, pero me quedo matemática y no seguí, yo voy a estudiar en otro lado. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que la adolescente: Yuneidy del carmen Pumar Gil, cumplió a cabalidad la obligación de la Medida Libertad asistida, tal como se evidencia en los informe
Psicológicos y seguimiento Social del equipo técnico multidisciplinario, en cuanto a la obligación de incurrir en nuevos hecho delictivo por ante el Ministerio publico no cursa causa alguna, en cuanto a la obligación de estudiar el Tribunal escucho a la adolescente decir que dejo de estudiar, el Ministerio Publico no la da por cumplida, siendo esta necesaria para su desarrollo formativo, el Ministerio publico solicita se le amplíe hasta tanto conste en auto la misma, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Seguidamente el Defensor Publico, Abg. Luis Alberto Arocha, solicito el derecho de palabra.-

En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Luis Alberto Arocha, quien manifestó: La defensa ha oposición a lo expuesto por el Ministerio Publico, ciudadano juez si efectivamente dijo que estaba estudiando, mi defendida en el mes de diciembre dejo de estudiar, cumplió parcialmente mi defendida cumplió con la obligación que le falto poco para concluir solicito en cuanto la toma de la decisión el principio del interés superior del niños, niñas y del adolescente de conformidad con lo establecido articulo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del niños, niñas y del adolescente y por último solicito se me expida copia simple de la acta que se levanta. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la sancionada, ciudadana Nellys del carmen Gil Rodríguez, Quien manifestó lo siguiente: “No quiero declarar .Es todo”


SEGUNDO:

Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.

En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes y no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, presentando constancia de estudio, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.