REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 28 de febrero de 2012
Años 200° y 151°
Causa Número: E-318-10
Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.
Defensor Publico: Abg. Taide Jiménez
Asunto: Cambio de Centro de Reclusion.
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Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar la medida de Privación de Libertad dictada en contra del joven adulto KEIMER REYES IDARRAGA, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio Pelaya, Colombia, Albañil, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-10-92, INDOCUMENTADO, hijo de Melvia Rosa Idagarra y Carmen Emilio Reyes, residenciado en el Sector Peña Blanca, Vereda el Bongo, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el articulo 647 literal “a” impuso al adolescente sobre el cumplimiento de la medida por el plazo de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, la cual actualmente esta cumpliendo en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa por cuanto en el Centro Penitenciario de los Llanos occidentales (CEPELLO), se negaron a recibirlo por cuanto no pueden garantizar su integridad personal en dicho centro.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
El Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto “para debatir cambio de lugar de Reclusión para el cumplimiento de la sanción al joven adulto Sancionado: Keimer Reyes Idagarra, por cuanto no contamos con un centro de reclusión acorde para tener al joven adulto sancionado, tal como consta en acta Nº 59, donde se refleja el resultado de visita realizada al Centro Penitenciario de los Llanos occidentales (CEPELLO) y acta N° 60, vista realizada al instituto Penitenciario de Capacitación Agrícolas Artesanal del centro Penitenciario de los llanos (IPCAA), dada esta situación se esta presentando una distorsión en la Comandancia general de la policía, en otras diligencia hecha por el Tribunal ante el Consulado Colombiano, en oficio N° 0029, nos informa que no tienen no puden hacerse responsable del sancionado.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado: KEIMER REYES IDARRAGA, tres (03) años y cuatro (04) meses , observándose de la revisión de la causa que hasta la presente fecha, el joven adulto ha cumplido de la sanción UN ( 01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, teniéndose como fecha probable del cumplimiento de la sanción el día 23-12-2013.
Primero:
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Juez explicó al joven adulto Sancionado algunas consideraciones de carácter reflexivo tomando en consideración de que estamos en un proceso que su fin es eminentemente educativo y que el propósito es de reintégralo a su familia y a la sociedad de manera más adecuada.
En este estado se el concede el derecho de palabra la Defensora Publica, ejercida por la Abg. Taide Jiménez, quien manifestó: “ El objeto de la presente audiencia es para debatir el cambio de reclusión de mi defendido, la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente en el Articulo 630 y 631 de la misma ley en el literal “a”, ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 8 de la ley orgánica para la protección del niños Niñas y del adolescente del interés superior del niños, niñas y del adolescente se cometió y violentando su derechos constitucionales y entrevista con mi defendido en forma voluntaria y dada la circunstancias el traslado al tribunal de la ciudad de San Cristóbal aunado esto de que la familia esta mas cerca y puedan ayudarlo, es por lo que len peticiono que declare con lugar y la consecuencia jurídica es la declinación de competencia de la presente causa, por ultimo le solicito se le tome el derecho de palabra a mi representado por cuanto es un derecho personalismo en forma voluntaria, se declare con lugar y se me expida copia simple de la presente acta.” Es Todo.
Seguidamente el Juez impuso al joven adulto sancionado Keimer reyes Idagarra, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el joven adulto Sancionado KEIMER REYES IDAGARRA, lo siguiente “si quiero que me trasladen para San Cristóbal, porque tengo familia allá y me puedan ayudar” es todo.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. JOSE Ramón Salas, y quien manifestó : “la presente audiencia oral esta fijada para debatir el centro de reclusión carcelario donde el joven Keimer Reyes Idagarra, continúe cumpliendo la sanción de privación de libertad, en virtud que el tribunal en decisión de fecha 07/02/2012 acordó su traslado al centro penitenciario de los llanos (CEPELLO) de esta ciudad, a solicitud del ministerio publico, por la condición de mayor de edad del sancionado, pero el mismo no fue recibido en dicho centro carcelario, el Ministerio Publico ratifica que la sanción debe cumplirla en un recinto carcelario, sugiriendo el centro penitenciario Yare III de los Valles del Tuy, por cuanto tiene conocimiento que es centro carcelario en mejores condiciones, ya que el adolescente no tiene arraigo en el país, no tiene ningún familiar que lo visite y por la naturaleza del delito y la posición del sancionado, en cumplimiento del articulo 641 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, concatenado con la sentencia de la sala constitucional de carecer vinculante, con la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 04-12-2003, en la cual señala que la regla es que los mayores de edad sean trasladados al recinto carcelario, como ya el Tribunal lo dejo establecido en la audiencia mencionada,, solicito que le sea garantizados sus derechos tomando en cuenta el interés Superior del niños, niñas y del adolescente contemplado en la ley Especial que rige esta materia, la cual es que debe estar separado de adultos en el recinto carcelario. Así mismo, tomando en cuenta lo manifestado por la defensa Pública especializada, Abg. Taide Jiménez, que el adolescente le manifestó su deseo de irse a la Republica de Colombia, solicito ciudadano Juez que el adolescente en esta sala manifieste su voluntad de irse a cumplir la sanción a la Republica de Colombia, su país de origen, en conocimiento del convenio que existe entre ambos países y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.
Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensora pública segunda, Abg. Taide esmeralda Jiménez.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Defensora publica segunda, Abg., Taide esmeralda Jiménez, quien manifestó: “El ministerio Publico alega en el articulo 641, también es cierto que hasta los 21 años de edad en el caso de mi defendido Keimer Reyes, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancia del hecho, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-20203, por vía de excepción el articulo 641, lo cual es positiva. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. JOSE Ramón Salas, y quien manifestó: “El Ministerio publico considera que dicho informe no es vinculante por cuanto ya existe una decisión del tribunal para que el adolescente sea recluido en el recinto Carcelario por todos los argumentos mencionados.
Acto seguido el Juez solicito al joven adulto sancionado Keimer Reyes Idagarra, si esta dispuesto a cumplir la sanción a la Republica de Colombia, el Juez hizo el señalamiento de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al joven adulto sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar, quien manifestó: “si” y expuso los siguiente: “ No se, si mi Familia me puede ayuda en eso de irme para Colombia si.” Es todo
Segundo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia en cuanto a que la sanción de privación de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes, tiene un fin socio formador, que permite al sancionado, reintegrarse a la sociedad en armonía con esta, así mismo durante el cumplimiento de la sanción se debe velar por el resguardo de la integridad personal del sancionado, garantía que en el presente caso no puede ser satisfecha por cuanto el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no le ofrece protección alguna al Joven Adulto Keimer reyes sobre su vida, tal como ha quedado evidenciado de la visita efectuada por este Tribunal a dicho Centro, no contándose en el estado Portuguesa con ningún otro lugar de reclusión que ofrezca las medidas mínimas de seguridad para que el sancionado permanezca allí interno, igualmente el articulo 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que este debe permanecer interno en la localidad mas cercana al domicilio de sus padres o representantes, en el caso que nos ocupa se evidencia que el sancionado no cuenta con familia en la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que sus parientes mas cercanos residen en la republica de Colombia. Visto lo anterior y considerando que el mismo sancionado solicito a este juzgado ser trasladado a un Centro Penitenciario del estado Táchira, por ser una entidad fronteriza, la cual posibilitaría que su núcleo familiar lo visite con mayor facilidad que encontrándose recluido en otra región del país, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es ratificar la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el tiempo que le falta por cumplir, el cual es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, teniéndose como fecha probable del cumplimiento de la sanción el día 23-12-2013 y ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana estado Táchira. Así se decide.
Por otra parte la representación de la Defensa Publica solicito se decline la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, este Tribunal acuerda a tenor de lo establecido en el articulo conforme al articulo 173 del código orgánico procesal Penal, en su parte in fine y artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declinar la Competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira . Así se decide.