REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 28 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
CAUSA NÚMERO: E-327-11
JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. JACINTO BARBERA.
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. Maria Alejandra Fernández.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Taide Jiménez
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12-08-2011, por el lapso de 05 meses y 25 días , al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal en perjuicio de Pérez Mireya Antonia.
Primero:
El Juez dio inicio a la presente Audiencia la cual tiene por objeto revisar las Medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en fecha 03 de Mayo de 2011, previstas en el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del Adolescente, por admisión de los hechos, por el lapso de Seis (06) meses, consistiendo las mismas en la obligación de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, y como reglas de conducta la obligación de estudiar, la prohibición de comunicarse con la victima y la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. De la revisión de la presente causa se desprende que el adolescente efectivamente durante este tiempo cumplido con las condiciones impuestas, por cuanto consta en autos Constancia de estudio y los informes sociales y la evaluaciones Psicológicas que arrojan el desarrollo progresivo de la conducta del sancionado y que efectivamente se encuentran estudiando actualmente, del mismo modo este Tribunal no ha tenido conocimiento de que hayan incurrido en la comisión de un nuevo delito o que se hayan comunicado con la victima.
El Juez realizo algunas consideración de carácter reflexivo a los adolescentes sancionados en virtud de que son sanciones educativos y les señalo que el, objeto primordial de al Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual son sanciones educativas para lograr su reinserción social y familiar para su desarrollo y Formación Integral.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda; Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que los Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cumplió a cabalidad con todas y cada unas de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad por el tribunal demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolécesete internalice su conducta; en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.
Seguidamente el Juez impuso a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), a cada uno por separado, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, los Sancionados por separado no querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que El Adolescente Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), cumplieron a cabalidad con todas y cada unas de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad por este tribunal demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual los adolescentes internalice su conducta; en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 650 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a los efecto”. Es Todo.
SEGUNDO:
Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.
En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes y no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, presentando constancia de estudio, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.