REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 29 de febrero de 2012.
Años 201° y 152°
CAUSA NÚMERO: E-268-09
JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. JACINTO BARBERA.
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS AROCHA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09-11-2009, por el lapso de dos (02) años , al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y Sancionado en los Artículos 458 con relación al 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atuesta Guzmán Alfredo; medida esta que fue realizada en parte por el equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, a través de la cual el adolescente recibía orientaciones sicológicas y el respectivo estudio social. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
El Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto revisar las Medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en 22-03-2010, por el lapso dos años, cesando la misma el día el 17-01-2012, este Tribunal de Ejecución celebró Audiencia de Imposición de la Sanción, en la cual le fue impuesto al sancionado la Medidas Sancionadoras de: Reglas de Conducta, consistente en: 1.- Obligación de trabajar; 2.- la Prohibición de comunicarse o agredir a la victima, aunado de que de la revisión de la presente causa se desprende que el adolescente efectivamente durante este tiempo cumplido con las condiciones impuestas, por cuanto consta en autos Constancia de trabajo y los informes sociales y la evaluaciones Psicológicas que arrojan el desarrollo progresivo de la conducta del sancionado y este tribunal no tiene conocimiento que se haya comunicado o agredido con la victima.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Defensora Público Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión minuciosamente de la presente causa se puede evidenciar que el tiempo modo y Lugar mi defendido a cumplido porque esta trabajado, demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolécesete internalice su conducta; en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.
Acto seguido el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ yo estoy trabajando en agua mineral varyna.. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que el Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , cumplió parcialmente con las sanciones, pero hay un aspecto positivo que es donde el adolescente manifiesta que esta trabajando y que esta demostrado que efectivamente se cumplió el objetivo de la sanción, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta, el Ministerio Publico, en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.
SEGUNDO:
Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.
En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes y no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, presentando constancia de trabajo, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.