REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 06 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
CAUSA Nº E-361-11
JUEZ: Abg. Juan Salvador Páez García
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
DEFENSORA: Abg. Taide Jiménez
FISCAL: Abg. José Ramón Salas
ASUNTO: Sustitución de la Medida sancionadora de Privación de Libertad, por la medida de Libertad asistida y reglas de conducta.
Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, que cumple IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), medida esta que ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
Primero:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en virtud de solicitud formulada por la Abg. Taide Jiménez, en su carácter de Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa deL prenombrado sancionado, quien hasta la presente fecha, de la sanción original impuesta por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses, ha cumplido seis (06) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir once (11) meses y veintitrés (23) días, siendo la posible fecha de cese el 30-01-2013.
En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Público II; ejercida por el Abg. Taide esmeralda Jiménez, quien manifestó: “El objeto de la presente audiencia es la revisión de la Medida sancionadora, solicitada por esta defensas en escrito presentado ante el tribunal y se lo ratifico hoy en vía oral, se adaptado al articulo 621, a la búsqueda a su adecuada convivencia familiar y social y al articulo 629, al desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en virtud del articulo 647, de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses , para modificar o sustituir por una menos gravosa, ambos de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas, y del adolescente, en tal sentido fundamento lo que hemos peticionado, señalo que el ofertante se encuentra aquí el ciudadano Pedro Antonio Salcedo, quien le esta ofertando un salario de Mil Quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, en un horario de comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde y los días sábados desde las 8:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde, quien va a estar domiciliado en la casa de su tío como consta en la constancia de residencia que consignamos, por lo ante expuesto le solicitamos, le peticiono se sustituya la privativa de libertad por la libertad asistida, le solicito se declare con lugar y por ultimo le solicito copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, ejercida por el Abg. José Ramón Salas, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es la revisión de la medida de sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) años y seis (06) meses, el ministerio publico no opone a la sustitución de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, Con Ellas Se Aplica Las Normativas Y A Los Fines de la oportunidad de convivir con la familia y del apoyo familiar como el apoyo técnico, Solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.
Seguidamente el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a cada uno por separados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ si quiero declarar”.
En este estado se el concede el derecho de palabra al adolescente sancionado Jhonny José Escalona Salcedo, quien manifestó: Bueno yo le pido Una oportunidad para comenzar a trabajar con mi tío. Es Todo.
En este estado se el concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº v-7.595.057, en su carácter de ofertante del adolescente sancionado Jhonny José Escalona Salcedo, quien manifestó: Bueno yo le ratifico la oferta de trabajo a mi sobrino Jhonny José escalona Salcedo. Es todo.
Seguidamente el juez hizo la siguiente preguntas: diga usted en que consiste la ofertad de trabajo? Contesto: en Un taller de herrería y el va como ayudante. Otra pregunta: diga usted si esta dispuesto a sumir la responsabilidad y notificara cualquier cambio de residencia o conducta acorde del sancionado? Contesto: si estoy dispuesto. Es todo cesaron las preguntas.
Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Representante legal adolescente sancionado Jhonny José Escalona Salcedo, quien manifestó: “no nada”. Es todo.-
Segundo:
Oídas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa, considera quien aquí decide:
1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción, dentro del sistema penal venezolano, permitiendo su reinserción a la sociedad como un elemento productivo de la misma, cuando así quede demostrado.
2.- El Sistema Penal de Adolescentes tiene un fin educativo y formador, lo cual incluye que las sanciones que impone, tengan como finalidad permitir al adolescente su integración familiar y social, lo cual redunda en su formación integral.
3.- Que en la presente audiencia ha quedado evidenciado que el ciudadano PEDRO ANTONIO SALCEDO, le esta brindando una oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien además es su hijo, ofreciéndole un trabajo digno y lícito en la empresa que dicho ciudadano representa, un trabajo que le permite seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, que a la vez lo ayudan a tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial;
Por lo anteriormente expuesto y de lo evidenciando en la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), se concluye que resulta en derecho procedente su sustitución por otra medida menos gravosa, por cuanto el objetivo que persiguen las sanciones dentro del sistema penal de adolescentes es netamente formador y educativo, así como existir actualmente elementos suficientes que reflejan que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la Ley, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, debe otorgársele una oportunidad de demostrar que es un elemento productivo de la misma, ya que ha asumido la responsabilidad del hecho punible por el cometido y demostrado una clara intención de cambiar su conducta totalmente. En consecuencia este juzgador considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 eiusdem y Reglas de Conducta previstas en el articulo 624 ibídem, esto en virtud de que el sancionado tendría su residencia en la ciudad de Acarigua, lo cual dificultaría su traslado diario hasta el centro de reclusión en el supuesto de imponerle una Semi libertad, comprometiéndose el adolescente a acudir mensualmente a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y como reglas de conducta se imponen las siguientes: 1.- La Obligación de hacer: A.- trabajar, B.- consignar constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de su residencia cada treinta (30) días correspondientes. 3.- la Prohibición d agredir física, verbalmente a las victimas, ni comunicarse con esta y ni su entorno familiar.- 4.- la prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5.- la Prohibición de incurrir en nuevo delitos. Así se decide.