REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 07 de febrero de 2012
Años 200° y 151°
Causa Número: E-318-10
Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.
Defensor Privado: Abg. Ziumira Amaya
Asunto: Revisión de la Medida de Privación de Libertad.
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Celebrada como ha sido el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar la medida de Privación de Libertad dictada en contra del joven adulto KEIMER REYES IDARRAGA, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio Pelaya, Colombia, Albañil, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-10-92, INDOCUMENTADO, hijo de Melvia Rosa Idagarra y Carmen Emilio Reyes, residenciado en el Sector Peña Blanca, Vereda el Bongo, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el articulo 647 literal “a” impuso al adolescente sobre el cumplimiento de la medida por el plazo de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, la cual actualmente esta cumpliendo en la Casa de Formación Integral varones Guanare.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado: KEIMER REYES IDARRAGA, tres (03) años y cuatro (04) meses , observándose de la revisión de la causa que hasta la presente fecha, el joven adulto ha cumplido de la sanción UN ( 01) AÑO y CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DEICISEIS (16) DIAS, teniéndose como fecha probable del cumplimiento de la sanción el día 23-12-2013. Se observa que pese a las diligencias efectuadas por este tribunal, no se ha obtenido respuesta alguna de las autoridades consulares de la republica de Colombia sobre la documentación de identidad del referido sancionado.
Primero:
DE LA AUDIENCIA ORAL

El Juez explicó al joven adulto Sancionado algunas consideraciones de carácter reflexivo tomando en consideración de que estamos en un proceso que su fin es eminentemente educativo y que el propósito es de reintégralo a su familia y a la sociedad de manera más adecuada.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ejercida por la Abg. Amaya Ziumira Rosa quien manifestó: “Como bien es ciertota situación de mi defendido es un abandono total en Venezuela, esta defensa no tiene mucho que aportar, solicito se tome en cuenta la conducta de mi defendido, como defensa no tengo problema si el Tribunal le acordara un beneficio si se llegara a ofertar, igualmente y estamos a la espera del Beneficio” Es Todo.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado Keimer Reyes Idagarra de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al Joven adulto sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el joven adulto Sancionado Keimer Reyes Idagarra “Manifestó No querer declarar,” es todo.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Septuagésimo noveno con competencia a nivel nacional del Ministerio Público, Público Abg. Luz Marisol Flore Villamizar, y quien manifestó : “ Oída la defensa, efectuara en relación al señalamiento solicitado por la defensa la cual fundamento su pedimento, la representación del ministerio publico, en el articulo 611 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente y el articulo 264 del COPP, que hace la Defensa Privada en su solicitud referente a la revisión de la medidas cautelares menos gravosas o sustitución y que mal puede entenderse , si el Joven adulto Keimer Reyes Idagarra: se encuentra sancionado, con la medida cautelar el Ministerio publico no entiende cual es el basamiento de la defensa si no fundamento la solicitud ni demostró a que le esta siendo contrario ni señala que no se están cumpliendo los objetivos, en todo caso la solicitud debió ser de revisión establecida en el articulo 647 en su literal “e” de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, cuando le sea contrario o no se este cumpliendo con el objetivos que le fueron impuestos. El Ministerio Publico deja claro su posición en cuanto a la sustitución de la medida solicitada que no se puede sustituir por carecer de arraigo en el País, no hay garantía de cumplimiento de la sanción, en fecha 12 de mayo el Tribunal notifico al consulado evidenciando que el Juzgado conoce de las carencia de arraigo, la Defensa, el 12 de Mayo del 2011, en audiencia hizo el señalamiento que el sancionado no cuenta con ningún familiar en ningún lugar del país, no hay informes evolutivos desde la ultima revisión de fecha 16/05/2011, según informe conductual no puede estudiar por carecer de arraigo. El ministerio publico solicita se mantenga la medida privativa de libertad, igualmente solicita que por su condición de mayor de edad, el traslado al recinto carcelario, fundamentado el Ministerio Publico tal solicitud; Primero: En lo establecido en el articulo 641 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, la naturaleza del delito y la posición del sancionado. Segundo, no consta recomendación del Equipo Técnico; Multidisciplinario del Casa de formación Integral para su permanencia en la entidad. Tercero, En sentencia de la sala Constitucional, de carácter vinculante, con la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 04/12/2003, en la cual señala “Que la regla es que los mayores de edad sea trasladado al recinto carcelarios, la excepción es la permanencia en el Casa De Formación integral, en virtud de la Garantía que debe dar el Juez de los derechos colectivos, dicho esto el Ministerio Publico por ser garante del interés superior del niños, niñas y del adolescente, solicita de igual forma, como parte de buena fe y en aras del desarrollo del joven, la reformulación del Plan individual del sancionado pues No atiende a la naturaleza del delito; ni all tiempo del cumplimiento de la sanción. En conclusión no cumple con los parámetros del articulo 633 de la Ley orgánica Para la protección del niños, Niñas y del adolescente, así también solicito la Notificación al SAIME Organismo adscrito al ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia bajo los artículos 39 y 40 de la Ley de Extranjería y migración, a los fines que dicho organismo inicie el Procedimiento Administrativo a que haya lugar. El Ministerio Publico se opone a la sustitución y solicita el traslado del sancionado al centro carcelario, la reformulación del plan individual y la notificación al SAIME. y por ultimo solicito copia simple de la acta que se levanta. Es todo.

Segundo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia en cuanto a que la medida de privación de libertad para ser sustituida o modificada, se encuentra sometida a varias consideraciones, entre ellas se debe tomada en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de reclusión, donde es estudiada la conducta y realizada una evaluación periódica y la ejecución del correspondiente plan individual, en el cual se haya detectado los factores y carencias que incidieron para que el sancionado presentara esa conducta atípica, las metas concretas y las estrategias mas idóneas y por su supuesto el lapso para cumplirlas. Por otra parte para la aplicación del principio de progresividad de las sanciones, el sancionado debe poseer una serie de cualidades como lo seria el arraigo en el país, el apoyo de su núcleo familiar y haberse cumplido las metas trazadas en el plan individual correspondiente, que lo hagan merecedor de la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo seria la Semi libertad, la libertad asistida o las reglas de conducta, en el presente caso se observa que el joven adulto carece de arraigo en el país ya que se trata de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, el cual ingreso de manera ilegal al país y carece de documentación alguna, de igual forma durante el periodo que ha permanecido recluido en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, este Tribunal no ha tenido conocimiento de que haya recibido apoyo familiar alguno y en las visitas efectuadas al dicho centro donde se entrevista el joven con el juzgador a sido reiterada su manifestación de que carece de un núcleo familiar que lo apoye dentro el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo el informe conductual y valoración del equipo multidisciplinario del centro de reclusión mas reciente con el que se cuenta es de fecha 18 de mayo de 2011, es decir no ha sido actualizado por parte de los funcionarios adscritos al centro de reclusión, en el cual permanece el referido sancionado por lo tanto quien aquí decide es del criterio que para sustituir la sanción debe reposar en la causa un informe conductual del sancionado donde se explique su evolución y si se han logrado con los objetivos previstos, para que el joven adulto pueda ser reinsertado en la sociedad y a su entorno familiar, ello con la finalidad de tener la certeza de que el precitado adolescente no volverá a exteriorizar una conducta atípica y vuelva a cometer un hecho que este tipificado en la ley como delito, por lo que este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad, ya que esta es la que resulta mas idónea para garantizar la sujeción del sancionado al tribunal ya que no cuenta con arraigo en el territorio de la republica y no cuenta con persona alguna que asuma la responsabilidad de velar que cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal en caso de sustituirle la sanción. Así se decide.

Por otra parte la representación de la vindicta publica solicito el traslado del joven adulto hasta un centro penitenciario ordinario, ya que actualmente es mayor de edad, visto lo cual este juzgador considera apropiado declarar con lugar tal solicitud y ordena su traslado y reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad, acordando oficiar al director de dicho centro a los fines de que se le garanticen sus derechos como persona sometida al sistema penal de adolescentes, dentro de las posibilidades y capacidad de dicho penal e igualmente realizar Plan Individual el cual será reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo asignado a ese centro de reclusión, que deberán remitir al tribunal de forma mensual, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo se acuerda solicito la Notificación del SAIME, Organismo adscrito al ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines que dicho organismo inicie el Procedimiento Administrativo a que haya lugar, en relación al joven adulto sancionado de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Extranjería y migración. Así se decide.