REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 10 de febrero de 2012.
Años: 201° y 152°.


Vencidos como se encuentran los lapsos otorgados a las partes en virtud de avocamiento del nuevo juez; este Tribunal a los fines de proveer observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, inserto al folio 250, mediante el cual acordó suspender el curso del presente proceso, en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las parte acrediten haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, la causa continuaría su curso.
De otro lado, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante auto cursante al folio 251, este Juzgador, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose los lapsos respectivos para que las partes ejercieran su derecho de recusar al nuevo juez, así como el lapso respectivo para la reanudación de la causa, refiriéndose está reanudación a la dinámica propia de interacción de los sujetos procesales que conforman la presente causa. No obstante, dicho avocamiento no comporta la revocatoria per se de aquél auto que fuere dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, cursante al folio 250, pues, para ello sería necesario que este Tribunal analizará y revisará el referido auto y dictara una decisión de tipo interlocutoria donde se resolviese la continuación o no de la presente causa.
En este sentido, verificadas las notificaciones de las partes y vencidos los lapsos conferidos a las partes mediante el auto de avocamiento del nuevo juez, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la continuación de la suspensión o no, dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 250. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000502, de fecha 01-11-2011, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, estableció lo siguiente:

“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo…”


Continúa la Sala:
“…Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley…”


Prosigue la Sala, en su exposición:
“…Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa….”


Finalmente, establece la Sala:
“…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”


De manera que de acuerdo con la sana interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la intención clara del Decreto Ley en cuestión, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley y la respectiva prosecución de los procesos judiciales; doctrina que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 207 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, cursante al folio 250, y los actos subsiguientes a dicha actuación, con excepción de lo relacionado con el avocamiento del nuevo Juez, actuaciones éstas que mantienen su plena vigencia y vigor; ordenándose la REANUDACIÓN DE LA CAUSA. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que pasados como sean 10 días continuos siguientes a que conste en auto la ultima de las notificaciones la causa se reanudara en el estado encontraba, previo al auto de fecha 30 de mayo de dos mil once, cursante al folio 250, cuya nulidad ha sido decretada. Líbrense boletas.
Juez Provisorio

Abg. Rogian Alexander Pérez
El Secretario Titular

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


En esta misma fecha, 10-02-2012, se libraron boletas de notificación. Conste.-

El Secretario Titular