REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-


EXPEDIENTE 00163-C-06.

DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 1988, bajo el N° 12, Tomo 6-A.

ABOGADO ASISTENTE WINDER STALYND HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.411.

DEMANDADOS RICARDO OLIVO GODOY y MARÍA SUCESO DÍAZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.054.623 y E-81.728.427.
CAUSA INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 26-01-2005, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por INTERDICTO POR DESPOJO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 1988, bajo el N° 12, Tomo 6-A, debidamente asistida por el Abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO OLIVO GODOY y MARÍA SUCESO DÍAZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.054.623 y E-81.728.427, y la EMPRESA MERCANTIL LA COVADONGA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de la estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 1494-A, folios 21 vto al 29 vto, Tomo XVI-A.

En fecha tres de febrero de dos mil cinco (03-02-2005) (Folios 06 al 08), fue admitida la demanda, se decretó el secuestro a favor del querellante.

En fecha catorce de febrero de dos mil cinco (14-02-2005) (Folio 09), la parte actora debidamente asistido de Abogado presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELÉN GUGLIEMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.188.496 y V-13.949.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971 y 85.479, respectivamente.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco (16-03-2005) (Folios 19 al 21), el codemandado ciudadano Ricardo Olivo Godoy, actuando en su propio nombre, mediante la cual opuso cuestiones previas.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco (31-03-2005) (Folios 24 al 29), la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito mediante la cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha quince de abril de dos mil cinco (15-04-2005) (Folios 38 al 47), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas.

En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco (27-04-2005) (Folios 58 al 59), la parte actora presento escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento respecto al codemandado Empresa Mercantil Alfarería La Covadonga C.A.

En fecha tres de mayo de dos mil cinco (03-05-2005) (Folios 72 al 73), el codemandado Ricardo Olivo Godoy, debidamente asistido de Abogado, presento escrito mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro.

En fecha nueve de mayo de dos mil cinco (09-05-2005) (Folio 74), el representante legal de la codemandada Empresa Mercantil Alfarería La Covadonga C.A., debidamente asistida de Abogado presentó escrito mediante la cual convino en el desistimiento hecho por la parte actora.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco (24-05-2005) (Folios 76 al 83), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual homologo el desistimiento solicitado.

En fecha trece de julio de dos mil cinco (13-07-2005) (Folio 128), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada.

En fecha catorce de julio de dos mil cinco (14-07-2005) (Folios 130 al 142), los codemandados presentaron escrito mediante la cual dieron contestación a la demanda.

En fecha dieciocho de julio de dos mil cinco (18-07-2005) (Folio 143), el Tribunal dicto auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior.

En fecha diecinueve de julio de dos mil cinco (19-07-2005) (Folios 144 al 146), la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual promovió pruebas.

En fecha veintiuno de julio de dos mil cinco (21-07-2005) (Folio 147), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha diez de octubre de dos mil cinco (10-10-2005) (Folio 222), la codemandada María Suceso Díaz, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Nelson Piedrahita.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco (04-11-2005) (Folios 242 al 245), el Juez Temporal Rafael Ramírez Medina levanto acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha catorce de febrero de dos mil seis (14-02-2006) (Folio 02 de la segunda pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno remitir todo el expediente a este Juzgado.

En fecha siete de abril de dos mil seis (07-04-2006) (Folio 20 de la segunda pieza), este Tribunal dicto auto mediante la cual le dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil siete (17-05-2007) (Folio 56 de la segunda pieza), se recibió oficio proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó que se le remitiera todo el expediente.

En fecha veintidós de mayo de dos mil siete (22-05-2007) (Folio 57 de la segunda pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual remitió todo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010) (Folio 405 vto de la tercera pieza), se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2010) (Folio 406 de la tercera pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente.

En fecha once de enero de dos mil once (11-01-201) (Folios 407 al 408 de la tercera pieza), la Jueza Titular de este Tribunal levanto acta mediante la cual se inhibió se seguir conociendo la causa.

En fecha once de febrero de dos mil once (11-02-2011) (Folio 409 de la tercera pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En fecha doce de abril de dos mil once (12-04-2011) (Folio 414 de la tercera pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Juez Rector a los fines que designe un Juez Accidental.

En fecha doce de julio de dos mil once (12-07-2011) (Folios 416 de la tercera pieza), la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de cesión de derechos litigiosos.

En fecha nueve de diciembre de dos mil once (09-12-2011) (Folio 437 de la tercera pieza), la Apoderada Judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento.

En fecha quince de diciembre de dos mil once (15-12-2011) (Folio 438 de la tercera pieza), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce (24-01-2012) (Folio 02 de la cuarta pieza), el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha nueve de febrero de dos mil doce (09-02-2012) (Folios 04 al 29 de la cuarta pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicitó se sirva librar el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas. Asimismo, la parte actora debidamente asistido de Abogado presento escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento. Igualmente, presento diligencia mediante la cual la parte actora le otorgo poder Apud-Acta al ciudadano Abogado Winder Stalynd Hernández Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.411 y revocó el poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELÉN GUGLIEMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.188.496 y V-13.949.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971 y 85.479, respectivamente.

EL TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER:

SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS:

En efecto, en fecha catorce de julio de dos mil once (14-07-205) (Folios 130 al 142 de la primera pieza), la apoderada judicial de la parte actora abogada María Belén Guglielmo Benavides, plenamente identificada en autos, introduce escrito de cesión de los derechos litigiosos de la persona jurídica Tames Hermanos C.A, plenamente identificada en la presente causa, en la empresa mercantil Productos En Arcilla Lauger C.A.

Al respecto, el artículo 1.557 del Código Civil establece lo siguiente:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. (Negrillas pertenecen a este Tribunal)

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” (Negrillas pertenecen a este tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, tratándose que ya fue contestada la demanda; entonces, dicha cesión por fácil aplicación de un silogismo clásico, surte efectos únicamente entre el cedente y el cesionario; puesto que no consta en el expediente el consentimiento de la parte demandada donde acepta la cesión, ha habida cuenta que ya había contestado la demanda. De allí que, la precisada cesión no puede surtir efectos contra la parte demandada, no constituyéndose, por tal efecto, la cesionaria en parte del presente juicio; en virtud de lo cual, hasta tanto no conste consentimiento de la demandada, respecto de dicha cesión, las partes en el presente proceso, continúan siendo las mismas respecto de en cual se trabó la litis en la contestación de la demanda; considerándose a la cesionaria como un tercero interesado a los efectos del presente proceso. Así se declara.

SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN:

Estamos ante uno de los medios cesión unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso, el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Miguel Ángel Tames Bernabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.841, en representación de la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., se ajusta a la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 de ejusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción, efectuado por el ciudadano Miguel Ángel Tames Bernabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.841, en representación de la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., en el juicio por INTERDICTO POR DESPOJO que sigue la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A. contra los ciudadanos RICARDO OLIVO GODOY y MARÍA SUCESO DÍAZ. En Consecuencia, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo.-


En la misma fecha se publicó a las 02:35 p.m.-
Conste.-