REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-


EXPEDIENTE 01523-M-12.



DEMANDANTES: MIRNA YESENI CEBALLO, PETRA DOMINGO LAYA y RAIMUNDO NAVAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.605.678, V-7.658.200 y V-13.329.277, respectivamente domiciliados en la ciudad de Acarigua, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2.008.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE FREDDY TREJO y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente.


DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano ABEL FERNANDO VILLALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.644.134, en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se recibió la presente demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero del 2012, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguen los ciudadanos MIRNA YESENI CEBALLO, PETRA DOMINGO LAYA y RAIMUNDO NAVAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.605.678, V-7.658.200 y V-13.329.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2.008, asistidos en este acto por los Abogados JOSE FREDDY TREJO, FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente, contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano ABEL FERNANDO VILLALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.644.134, en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01523-M-12. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que estamos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ente territorial Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuya estimación es de Bolívares 1.348.320,00 equivalentes a 17.608 Unidades Tributarias.
En ese orden de exposición, con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda. Posteriormente, ratificando el anterior criterio competencial, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, número RH.00790, de fecha 16 de diciembre 2009; toda demanda de contenido patrimonial propuesta ante un ente público, esta sometida a un fuero atrayente en virtud de la especialidad por su materia, carácter éste contencioso-administrativa.
Aún mas, el supuesto básico jurisprudencial para traer a colación aquélla derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y darle vigencia a sus artículo 181 y siguiente; fue bajo la condición que mientras se dictaba una ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010.
En efecto, en este instrumento puede apreciarse el mencionado fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en las reglas de derecho artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, excepciones como los juzgados de municipios a tenor del artículo 26 tienen competencias para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos; la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
De modo que es clásico, que en este ámbito competencial esta delimitado en relación a la intervención de una persona jurídico estatal, sea de derecho público o privado y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
En ese sentido, en el Título III de dicha ley, se redefinieron las competencias que en un primer momento habían sido creada mediante las jurisprudencias antes señaladas; resultando que las demandas cuya pretensiones sea la condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual y cuya cuantía no exceda a 30.000 Unidades Tributarias, será competente el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto sean creados los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a tenor de lo previsto en el artículo 9 ordinal 4 y en el artículo 25 ordinal 1, de la citada ley.
En fin, en el presente caso se observa que existe un escrito de demanda contra un ente territorial como lo es la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que le hace encuadrar en dicho fuero atrayente. En ese mismo orden de ideas, los actores estiman la demanda en Bolívares 1.348.320,00 equivalentes a 17.608 Unidades Tributarias; por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativos Regionales, pues, la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias, valor que limita la competencia los mencionados juzgados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos MIRNA YESENI CEBALLO, PETRA DOMINGO LAYA y RAIMUNDO NAVAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.605.678, V-7.658.200 y V-13.329.277, respectivamente domiciliados en la ciudad de Acarigua, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2.008, asistidos en este acto por los Abogados JOSE FREDDY TREJO, FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 5.535 y 101.584, respectivamente, contra EL MUNICIPIO DE GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano ABEL FERNANDO VILLALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.134, en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil doce (14-02-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario Accidental,

T.S.U. Rubén Darío Contreras.-




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m.
Conste.