REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare, 16 de febrero de 2012.
Años: 201° y 152°.
Visto el escrito presentado presentada en fecha 16 de febrero del año 2012, cursante a los folios 103 al 110, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, mediante el cual solicitó aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10-02-2012, cursante a los folios 99 al 102; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
La solicitante, en el referido escrito, expone:
“Establecida la tempestividad de la aclaratoria a solicitar, procedo a requerirla, a fin que este Tribunal se sirva corregir el error cometido en la homologación dictada en fecha 10 de febrero de 2.012, en el sentido que lo aprobado es un convenimiento total y absoluto en la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil…”
El dispositivo de dicha Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10-02-2012, cursante a los folios 99 al 102 estableció lo siguiente:
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 ejusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por el ciudadano Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.149.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, y los ciudadanos JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI y CHADI AWAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.687.418 y V-24.615.959, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, en los términos y condiciones señalados en el escrito y la diligencia. Así se decide”
De manera que, está suficientemente claro y establecido en el dispositivo del fallo en cuestión lo decidido por este Tribunal. En tal sentido, no adolece el referido fallo de puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, en virtud de lo cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha aclaratoria. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo.-
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