REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01387-C-10.
DEMANDANTE: MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.958.
ABOGADO
ASISTENTE:
FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960.

DEMANDADA: MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.288.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-06-2010, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.958, domiciliado en el Caserío La Becerra parte alta, carretera principal vía Biscucuy, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.288, domiciliada en el Barrio La Fe, última calle, de la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado del Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 09-03-2010 (Folio 16), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 11-03-2011 (Folio 19), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 31-03-2010 (Folio 21), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS.
En fecha 16-05-2011 (Folio 23), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS (parte accionante), debidamente asistida por el Abogado FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 01-07-2011 (Folio 24), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS (parte accionante), debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960. EL Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25). Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 26).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de dos (02) folios. Y en auto de fecha 26-09-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 30 y 31).
En fecha 1710-2011 (Folio 40), se recibió diligencia del ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN NROSENDO MORILLO, donde le confiere poder apud acta a los abogados FRANCY ROSENDO Y FRANKLIN ROSENDO.
En fecha 16-11-2011 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 08-12-2011 (Folio 42), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08-12-2011 (Folio 43), se levanto acta mediante el cual se dejo constancia que las partes no hayan presentados informes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 13-12-2011 (Folio 44), el Tribunal dictó auto mediante el cual las partes no presentaron escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en el Barrio la Fe, ultima calle, de la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:

“En fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1977, contraje matrimonio civil. Por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare hoy Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, con la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.0409.288, domiciliada en el Barrio La Fe, ultima calle, de la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, y jurídicamente hábil; según se evidencia de acta de matrimonio Nº 715, Folio 108 Fte, Tomo 7, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, que anexo al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Fe, ultima calle, de la población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde convivimos en armonía hasta el veintiuno (21) de febrero de 2005; sin que hasta la fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna. De nuestra unión matrimonial procreamos hijos ocho (8) hijos, que llevan por nombre DIMA ANTONIO, ELIGIA ELENA, CANDELARIA DEL CARMEN, ANGELA ROSA, MAXIMO DE JESUS, WULMER CANELON JUSTO, LUIS ENRIQUE CANELON JUSTO y MARIA CANELON JUSTO, quienes son mayores de edad, quienes son mayores de edad, pero no se encuentra inscritas las partidas de nacimiento en la Oficina del Registro Principal, ni se sabe de sus paraderos. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.”


PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS. (Folio 03).

2. Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAXIMO DE JESUS CANELON MEJIAS con MARIA MARINA JUSTO BASTIDAS, expedida por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “04”).

3. Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos DIMA ANTONIO, ELIGIA ELENA, CANDELARIA DEL CARMEN, ANGELA ROSA, MAXIMO DE JESUS y WILMER JOSE (Folios 05 al 09, 12), expedidas las dos primeras por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y las cuatro ultimas por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

4. Constancia de inexistencia en original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARIA DE JESUS CANELON JUSTO y LUIS ENRIQUE CANELON JUSTO. Expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 14 y 15).



TESTIMONIALES:

• VILLEGAS JUAN ARCADIO (Folios 36 y 37), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contesto: Si los conozco aproximadamente desde hace 30 años, ya que somos del mismo sector de la Quebrada de la Virgen Segunda Pregunta: Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: 30 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón son esposos. Contesto: Si son esposos y lo se porque los conozco desde hace varios años, además que toda la comunidad sabe que ellos se casaron por civil. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe cuantos hijos procrearon los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contesto: Tiene 8 hijos, 4 hembras y 4 varones. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta el último domicilio de los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: ellos vivieron en la Quebrada de la Virgen, actualmente cada uno vive por separado en diferentes sitios. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta las razones que causaron la ruptura de los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: porque la ciudadana no le cumplía con las obligaciones del matrimonio y en varias oportunidades veía al señor máximo, mandando a lavar la ropa y comiendo en casa de los hijos, vecinos y restaurant. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana María Marina Justo de Canelón. Contestó: Me consta porque yo veía la señora María Marina Justo de Canelón no le lavaba, ya que el mandaba a lavar la ropa con una señora y ella se la pasaba era en la casa de los hijos y cuando el señor regresaba del trabajo no conseguía ningún tipo de atención en su casa, es decir ella le perdió el afecto marital al señor Maximo Jesús canelón. Octava Pregunta: Diga el testigo, las razones de sus dichos. Contestó: Me consta porque yo los conozco hace años y me daba cuenta de todo lo que estaba pasando entre ellos. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), se leyó y conformes firman.

• VÁSQUEZ SULBARAN VICENTE RAMÓN, (Folios 38 al 39), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contesto: Si los conozco porque somos vecinos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: como 20 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón son esposos. Contesto: Si eran esposos casados, y lo se porque fui a la fiesta del matrimonio de ellos. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe cuantos hijos procrearon los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contesto: fueron 8, 4 hembras y 4 varones. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta el último domicilio de los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: su último domicilio fue en la Quebrada de la Virgen, específicamente en la Avenida Juan Pablo Segundo, vía al Templo. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta las razones que causaron la ruptura de los ciudadanos Máximo Jesús Canelón Mejías y María Marina Justo de Canelón. Contestó: Me consta porque veía que la señora no lo atendía ni le cumplía con sus deberes en la casa y la señora siempre salía a parrandear. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana María Marina Justo de Canelón no cumplía con los deberes que impone el Matrimonio. Contestó: Si me consta porque yo lo veía que el mandaba a lavar la ropa por otro lado y siempre tenía que comer en los restaurantes. Octava Pregunta: Diga el testigo, las razones de sus dichos. Contestó: Me consta porque ellos eran vecinos míos y era evidente para mí y toda la comunidad ya que es un pueblo pequeño y todo se sabe. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se leyó y conformes firman.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, para declarar; que las testimoniales aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará mas adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana MARIA MARINA JUSTO BASTIDAS, sin causa justificada, abandonó el hogar conyugal, manteniendo la misma condición, desde el 21 de febrero de 2005, según de denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causa, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

Del análisis de la declaración de los testigos VILLEGAS JUAN ARCADIO y VÁSQUEZ SULABARAN VICENTE RAMION, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS, demandada por abandono voluntario, efectivamente abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS. De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “SEXTA” y “SEPTIMA”, cuando afirman que la cónyuge demandada no tomaba parte en iniciativa alguna de muestra de atención u afecto por su cónyuge; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 4, riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión del accionante es procedente en derecho, por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano MÁXIMO DE JESÚS CANELÓN MEJÍAS, contra la ciudadana MARÍA MARINA JUSTO BASTIDAS, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (31-12-1977). Folio 108 Fte, Tomo 7, Bajo el No. 715.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil doce (22-02-2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste.