REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01381-C-10.
DEMANDANTE: JOSE ANDRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.303.
ABOGADA
ASISTENTE:
EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.508.
DEFENSOR JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-05-2010, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.303, domiciliado en la Urbanización La comunidad Nueva, Sector I, vereda 18, casa Nº 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadana EDDYTH MATERANO SARABIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.508, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector I, vereda 13, casa Nº 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 28-05-2010 (Folio 09), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 04-06-2010 (Folio 12 vto), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15-06-2010 (Folio 13), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación por cuanto no fue posible la ubicación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ.
En fecha 07-07-2010 (Folio 19), se recibió diligencia del ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA, debidamente asistido por la abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2010 (Folio 20), se dicto auto mediante el cual el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14-07-2010 (Folio 21), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de citación todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-07-2010 (Folio 23), se dejó constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada para su publicación.
En fecha 21-07-2010 (Folio 24), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ANDRES NOGUERA, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano, donde consigno los ejemplares de los periódicos de Occidente y Regional, de fecha 17-07-2010, contenido con el cartel de citación.
En fecha 10-08-2010 (Folio 27), se dicto autó mediante el cual se deja sin efecto los carteles publicados en los periódicos de Occidente y Regional en fecha 17-07-2010 y se ordenó publicar nuevamente en los periódicos de Occidente y Regional con intervalo de tres días entre uno y otro, tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-2010 (Folio 28 vto), se dejó constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada para su publicación.
En fecha 28-09-2010 (Folios 29 al 31), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ANDRES NOGUERA, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano, donde consigno los ejemplares de los periódicos de Occidente y Regional, de fecha 24, 28 de septiembre del 2010, contenido con el cartel de citación.
En fecha 01-11-2010 (Folio 32), el Secretario titular de este Tribunal abogado Francisco Javier Merlo Villegas, deja constancia que fijo el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 01-12-2010 (Folio 33), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ANDRES NOGUERA, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano, donde solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07-12-2010 (Folio 34), el Tribunal dicto auto mediante el cual designo a la Abogada Zoraida Herrera, defensor judicial de la parte demandada, se libro boleta de notificación.
En fecha 15-12-2010 (Folio 36), el Alguacil del tribunal desvolvió boleta de notificación de la abogada Zoraida Herrera, debidamente firmada.
En fecha 21-12-2010 (Folio 38), se levantó acta mediante el cual compareció la abogada Zoraida Herrera, a aceptar el cargo de defensor judicial de la parte actora.
En fecha 12-01-2011 (Folios 39), se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ ANDRES NOGUERA, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano, donde solicita se libre boleta de citación a la abogada Zoraida Herrera.
En fecha 17-01-2011 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana abogada Zoraida Herrera. Seguidamente se ledio cumplimento a lo ordenado.
En fecha 22-02-2011 (Folio 42), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación de la abogada Zoraida Herrera, debidamente firmada.
En fecha 11-04-2011 (Folio 44), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA (parte accionante), debidamente asistida por la abogada EDDYTH MARINA MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 20-05-2011 (Folio 45), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA (parte accionante), debidamente asistida por la abogada JOSE ANDRES NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223. EL Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46). Asimismo se deja constancia de que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, contante de un (01) folio. (Folios 47 y 48).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios y la parte demandada mediante escrito constante de cuatro (04) folios. Y en auto de fecha 14-07-2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 57 y 58).
En fecha 07-10-2011 (Folio 73), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 31-10-2011 (Folio 74), se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano José Andrés Noguera, debidamente asistido por la abogada Eddyth Materano.
En fecha 31-10-2011 (Folio 75), se dictó auto mediante el cual se fijo un lapso de 8 días de despacho para presentar observaciones, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-11-2011 (Folio 76), el Tribunal dictó auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para dejar de despachar, y sin que las partes hayan hecho presencia por si o por medio de apoderado a presentar escrito de observaciones. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 24-11-2011 (Folio 77), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:



MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:
“contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-7.309.508, residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6, de esta ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa, el día veinticuatro 24 de Abril de Mil Novecientos setenta y cuatro (1974), según consta en copia certificada del acta de matrimonio fijamos nuestra ultimo conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6, de esta ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa, de nuestra unión procreamos tres (3) hijos de nombres HECTOR JOSE NIGUERA ESCALONA, JOHNNY JAVIER NOGUERA ESCALONA y DELSY JOSEFINA NOGUERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, ambos de este domicilio, tal como se evidencia en partidas de nacimiento que anexas con las letras “B, C y D”, asimismo hago de su conocimiento ciudadana Juez que durante la unión matrimonial, no adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición. Demanda de divorcio en fundamento a la causal 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia en los artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, que a tenor señala el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común. Durante 5 años de constituido el vinculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, éramos una pareja feliz, había mutualidad de afectos, fue el signo que caracterizo nuestro matrimonio. Sin embargo desde le año 1979, mi cónyuge CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, comenzó a dar signos de incomprensión, desafectados y desinterés en la pareja, manifestándome que no quería vivir mas con migo, sin ninguna justificación ya que siempre he sido un buen esposo y padre ejemplar, tratando en todo lo posible de cumplir con los deberes y obligaciones comunes en el matrimonio, hasta el día 12 de octubre del año 1979, que me corrió del hogar que teníamos constituido, no mE permitía el acceso a mi hogar, las veces que buscaba me insultaba, manifestándome que no quería volverme a ver mas. Ciudadana Juez yo intente por varias veces soportar la conducta de mi cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que le di para que modificara su actitud todo mi esfuerzo fue inútil. Hago del conocimiento de la ciudadana Juez, que tengo mas de veinticinco (25) años que no hago vida en común con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ.”




PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR JOSE, JOHNNY JAVIER y DELSY JOSEFINA (Folios 04 al 06), expedidas las dos primeras por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la ultima por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANDRES NOGUERA con CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, expedida por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “07”).


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA. (Folio “08” ).



TESTIMONIALES:

• ALEIDA DEL ROSARIO RAMOS (Folios 64 y 66), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares. Contestó: Si los conozco de vista y comunicación porque son fueron mis vecinos. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges José Noguera y Carmen Josefina Escalona tienen más de 25 años separados que no hacen vida en común. Contestó: si me consta porque ella se fue y el señor vive alquilado y es vecino. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Josefina Escalona Colmenares abandonó moralmente a sus cónyuge Andrés Noguera en el hogar que tenía constituido ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6, de ésta ciudad de Guanare, llevándose todas sus pertenencias . Contesto: Si me consta porque hasta yo misma le ayude a cargar los coroticos en un tres cincuenta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Andrés Noguera era objeto de agresiones verbales por parte de su cónyuge Carmen Josefina Escalona Colmenares Contesto: Si me consta porque con mucha frecuencia armaba esos escándalos ofendiéndolo. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Héctor José, Jonny Javier y Delsy Josefina Noguera Escalona. Contestó: Si me consta que tuvieron dos varones y una hembra. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición. Contestó: No porque ellos vivían era alquilado. Séptima Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Porque lo vi, fueron mis vecinos y a los dos los traté por parte iguales mientras vivieron ahí en la comunidad. Asimismo, la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo si puede indicar más o menos el mes y año en que la ciudadana Carmen Josefina Escalona Colmenares abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge José Andrés Noguera en la urbanización la Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6. Contesto: pudo haber sido más o menos en el año 1981, 1982 por ahí. Segunda Repregunta: Diga la testigo si llegó a presenciar personalmente las agresiones verbales de que era objeto el señor José Andrés Noguera por parte de su cónyuge Carmen Josefina Escalona Colmenares. Contesto: Decir que estaba dentro de la casa no, pero cuando el señor salía ella iba detrás de el ofendiéndolo con palabras groseras. Tercera Repregunta: Diga la testigo si después que la ciudadana Carmen Josefina Escalona abandonó el hogar a tenido usted alguna comunicación con ella. Contesto: recién abandono el hogar cuando venía pasaba saludando a mi familia, y tengo más de cuatro años que no la veo. . Cuarta Repregunta: Diga la testigo si el señor José Andrés Noguera sigue siendo vecino en su comunidad. Contesto: Si, sigue siendo vecino. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano José Andrés Noguera. Contesto: es vecino y hasta ahí. Es todo. Terminó siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se leyó y conformes firman.-

• ESCOBAR CENOBIO JOSÉ, (Folios 67 al 68), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares. Contestó: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges José Noguera y Carmen Josefina Escalona tienen más de 25 años separados que no hacen vida en común. Contestó: si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Josefina Escalona Colmenares abandonó moralmente a su cónyuge Andrés Noguera en el hogar que tenía constituido ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6, de ésta ciudad de Guanare, llevándose todas sus pertenencias . Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Andrés Noguera era objeto de agresiones verbales por parte de su cónyuge Carmen Josefina Escalona Colmenares Contesto: No. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Héctor José, Jonny Javier y Delsy Josefina Noguera Escalona. Contestó: Si. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición. Contestó: No ellos no tenían nada. Séptima Pregunta: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Porque éramos vecinos. Es todo. Asimismo, la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada se abstiene de repreguntar al testigo. En éste estado el testigo Escobar Cenobio José manifiesta que no sabe leer ni escribir, asimismo, manifiesta saber firmar, en virtud de ello, el Tribunal, le hace lectura de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se leyó y conformes firman”.

• SIOMARA DEL CARMEN LEAL PAREDES (Folios 70 al 72), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares. CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges José Noguera y Carmen Josefina Escalona tienen más de 25 años separados que no hacen vida en común. CONTESTÓ: Si, hace aproximadamente ese tiempo están separados. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Josefina Escalona Colmenares abandonó moralmente a su cónyuge José Andrés Noguera en el hogar que tenía constituido ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6, de ésta ciudad de Guanare, llevándose todas sus pertenencias. CONTESTO: Si, es cierto, yo vi cuando saco sus cosas y a los niños, llevándose todo lo que tenia, y había muchas discusiones entre ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Andrés Noguera era objeto de agresiones verbales por parte de su cónyuge Carmen Josefina Escalona Colmenares CONTESTO: Si, se oían las discusiones que habían entre ellos cuando el llegada de su trabajo y el tenía que irse. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Héctor José, Jonny Javier y Delsy Josefina Noguera Escalona. CONTESTÓ: Si, me consta que son tres hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la unión matrimonial de los ciudadanos José Andrés Noguera y Carmen Josefina Escalona Colmenares, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición. CONTESTÓ: No adquirieron bienes, ellos vivían alquilados. SÉPTIMA PREGUNTA: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos. CONTESTÓ: Porque yo lo vi, vivía cerca y presencie todo cuando ella se fue. Asimismo, la Abogada Zoraida Herrera, en su condición de defensor ad litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar más o menos el mes y año en que la ciudadana Carmen Josefina Escalona Colmenares abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge José Andrés Noguera, en la urbanización la Comunidad Nueva, sector 1, vereda 13, casa Nº 6. CONTESTO: El mes exacto no lo sé, pero fue en el año 1982 o 1983 más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si llegó a presenciar personalmente las agresiones verbales de que era objeto el señor José Andrés Noguera por parte de su cónyuge Carmen Josefina Escalona Colmenares. CONTESTO: Estar presente en el momento no, pero se veía desde lejos y uno no puede meterse en esos problemas, y lo hacían delante de los niños. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como puede afirmar que era la ciudadana Carmen Josefina escalona Colmenares la que agredía verbalmente al señor José Andrés Noguera si en una de las repuestas anteriores manifiesta que los veía discutiendo delante de los niños. CONTESTO: Bueno porque generalmente inician las discusiones dentro del hogar y luego el salía para irse y ella salía detrás con los niños también, agrediéndolo verbalmente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a usted que luego que la ciudadana Carmen Josefina Escalona abandono el hogar han permanecidos separados. CONTESTO: El señor siempre ha vivido en la comunidad y la señora se fue para Barquisimeto y lo abandono. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si después que la ciudadana Carmen Josefina Escalona abandonó el hogar ha tenido usted alguna comunicación con ella. CONTESTO: No, la volví a ver después que se fue. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano José Andrés Noguera. CONTESTO: No. Es todo. Terminó siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se leyó y conformes firman”.-

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciara mas adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y excesos de sevicias e injurias; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, sin causa justificada, abandonó el hogar, manteniendo la misma condición, desde el año de 1979, según de denuncia.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor CALVO BACA, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 192, en el caso VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:
Del análisis de la declaración de los testigos ALEIDA DEL ROSARIO RAMOS, ESCOBAR CENOBIO JOSÉ, SIOMARA DEL CARMEN LEAL PAREDES, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, actuó para que el ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA se quedara sólo en su domicilio conyugal. De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “TERCERA”, cuando afirman que el cónyuge demandado abandonó moralmente el hogar conyugal al llevarse sus pertenencias. Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir. Así de decide.

Ahora bien, con relación a la otra causal alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal tiene presente lo comentado por el Maestro Herrera López Francisco, en su obra: “ Derecho de Familia”, Tomo II, página 198, Segunda Edición, año 2009, que “injurias” desde el punto de vista civil corresponde a los agravios o ultrajes de obra o de palabras (habladas o escritas) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, lo cual constituye de por sí una violación a los deberes de asistencias y de protección que las reglas de derechos contempladas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, imponen a los esposos. De modo que debe tratarse de hechos de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Sin duda, la dignidad es una herencia fundamental que ha recibido el derecho de la postguerra. De allí se ha venido acrisolando una labor inagotable de la idea del derecho, tal como lo ha sabido entender el derecho alemán tan sólo desde reconocimiento de la dignidad en su Constitución de 1949. Igualmente, asimilado por la Constitución española de 1978, ésta última es la que pareciera ser la más inmediata inspiración de los delegatarios constituyentes patrios de 1999, pues, en los artículos 3, 20, 21, 46, 60 de nuestra Carta Fundamental aparece todo un desarrollo y protección a la dignidad de la persona.

Así, cuando uno de los cónyuges transgrede la dignidad del otro es una causa difícil y repugnante que por sus secuelas y heridas en el alma, impiden proseguir en una relación armoniosa que propenda a la felicidad. No importa si es por una sola vez o en forma reiterada, lo fundamental es que el acto o los actos se revelen en su contexto, modo, lugar, tiempo con heridas profundas o bien como lo llama el legislador sabiamente injurias graves.

En fin, esa lesión a la dignidad no podría sobrevenir de simples pleitos, ambivalencias entre los esposos o riñas sin que los esposos lleguen a mayores; ni tampoco con situaciones más o menos desagradables en el hogar.

El caso de autos no se encuadra en esta doctrina patria, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

De la declaración de la testigo ALEIDA DEL ROSARIO RAMOS y SIOMARA DEL CARMEN LEAL PAREDES, promovidas por la parte demandada, cuando afirman genéricamente en sus respectivas respuestas número “CUARTA” (4) que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, demandada por exceso de sevicia e injuria grave, lo es porque la relación, en sus dichos “… armaba escándalos ofendiéndolo.” y la segunda de las testifícales al afirmar que sólo discutían cuando llegaba el cónyuge demandante de su trabajo.

De la declaración del testigo ESCOBAR CENOBIO JOSÉ, en su respuesta afirma que no le consta las agresiones verbales por parte de la cónyuge demandada CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ.


De tal forma que, a este Juzgador, la sola y simple afirmación genérica de la lesión a la dignidad por acción de actos injuriosos graves, por palabras obscenas o de simples discusiones no le forma el criterio de cuál es, en qué consistió, o como pudo repercutir en la dignidad del cónyuge víctima la acción oprobiosa generada por el cónyuge presuntamente victimario; no le es suficiente para declarar la disolución matrimonial por la causal denunciada.

En ese sentido, no le queda claro a este Juzgador, si los actos injuriosos provenidos presuntamente del demando lo fue por:
Actos intencionales, que podría excepcionarse aduciendo de un dolor o un acto accidental.
Actos injustificados, que también puede contravenirse por ser actos que provinieron legítimamente de un reproche moral u legal del demandado.

En criterio de este Tribunal, no queda demostrada dicha causal con las precedentes analizada declaraciones testimoniales. Con ello, este Juzgador, en resguardo y defensa de la Constitución y todo su ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho de acción y de justicia, que estructura el proceso debido, debe alertar que la demostración de esta causal debe girar en la demostración de las circunstancia de modo, tiempo, lugar y circunstancia en que se produjo el acto o los actos injuriosos. Si estas conductas lo fueron frente a sus familiares, hijos, vecinos, amigos u otros, con la idea de formar un criterio al juez que efectivamente el divorcio es la solución a un desenlace violento que pueda herir a la sociedad misma, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003).

En fin, que se pruebe las amenazas graves, imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona. Igualmente, las expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas o las proposiciones inmorales o degradantes, la negativa a consumar el matrimonio.

También, el contrariar injustificadamente la vida del otro relativos a la vida en común, la conducta infamante pública o privada de uno de los conyugues, la ocultación de hechos gravísimos aunque haya ocurrido antes del matrimonio. Incluso, según el Maestro antes citado, se puede demostrar la separación de cuerpo o la demanda de divorcio infundada y maliciosamente intentada, o la presentación de hijos durante el matrimonio manifestando que son extramatrimoniales.

De modo que este tribunal no le la valor probatorio a la testificación promovida por la parte actora y niega la disolución del vínculo conyugal por la causal denunciada, únicamente en lo que respecta a las afirmaciones contenidas en las identificadas respuestas analizadas. Así se establece.


En fin, con relación a la denuncia de abandono voluntario, establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, habiéndose demostrado su procedencia, consecuencialmente se constata que entre ambos cónyuges existe una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil y visto que en el folio 7, riela el acta certificada de matrimonio; por lo que, forzosamente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión del accionante es procedente en derecho, de allí que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE ANDRES NOGUERA, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ESCALONA COLMENAREZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare, hoy Municipio del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos setenta y cuatro (24-04-1974). Libros de Registro Civil de Matrimonios. Tomo 2, Folio 27, Bajo el Nº 106.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce (08-02-2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:30 p.m. Conste.
El Secretario