REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01450-C-11.
DEMANDANTE: GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.912.
ABOGADO
ASISTENTE:
ALIRIO RAMON VALLADADES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730.

DEMANDADA: YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.751.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-02-2011, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.912, domiciliado en el Caserío San Rafael, sector Cerro de Paja, Parroquia de Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.751, domiciliada en el Caserío San Rafael, sector Cerro de Paja, Parroquia de Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 08-02-2011 (Folio 04), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 10-02-2011 (Folio 06), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 01-03-2011 (Folio 10), se recibió diligencia del ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.912, domiciliado en el Caserío San Rafael, sector Cerro de Paja, Parroquia de Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730, la cual le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 10-03-2011 (Folio 13), el Alguacil del Tribunal da por citada a la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ.
En fecha 26-04-2011 (Folio 14), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALIRIO RAMON VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 13-06-2011 (Folio 15), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana el ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ PIMENTEL (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALIRIO RAMON VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16). Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (Folio 17).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio. Y en auto de fecha 03-08-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 24).
En fecha 17-10-2011 (Folios 27 al 40), se recibió comisión debidamente cumplida de las resultas de pruebas provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 21-10-2011 (Folio 41), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 24-11-2011 (Folio 42), el Tribunal dicto auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para dejar de despachar, y sin que las partes hayan hecho presencia por si o por medio de apoderado a presentar escrito de informes. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 24-11-2011 (Folio 43), el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en el Caserío San Rafael, sector Cerro de Paja, Parroquia de Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:

“En fecha 15 de Noviembre del dos mil diez (2010), contraje matrimonio civil con la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.580.751, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio de la misma fecha, signada con el Nº 28, cuya copia certificada, expedida por la misma autoridad anexo marcada “A”.realizado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal de mutuo y amistoso acuerdo en el Caserío San Rafael, sector Cerro de Paja, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; pero es el caso que, en el día veinticuatro 824) de diciembre de año dos mil diez (2010), mi cónyuge, YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, se marchó del hogar común sin que hasta la presente haya querido regresar a él, no obstante las múltiples gestiones que ha realizado al respecto, tanto personalmente como por intermedio de terceros. Razón por la cual, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por DIVORCIO, a la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.580.751; con domicilio en el Caserío San Rafael, Sector Cerro de Paja, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa; con sujeción a lo dispuesto por el articulo 754 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º, del Articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO. A efectos de este proceso indico, al tribunal que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ningún tipo.




PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:


• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ y YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, expedida por ante Oficina Parroquial, de Registro Civil del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. (Folio “02”).


TESTIMONIALES:

• CERGIO RAMON CORTEZ BOZA (Folios 30 y 31), quien compareció a rendir declaración y expuso:”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos; Gerardo del carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta y puede dar fe donde vivieron o hicieron vida conyugal? CONTESTO: En el Caserío San Rafael de Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gerardo del carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez, que relación tenían ambos ciudadanos? CONTESTO: ellos son esposos y vivieron como un (01) mes viviendo juntos, ellos se casaron en noviembre del año pasado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener los ciudadanos mencionado, sabe y le consta y puede dar fe cual de ellos abandono sin causa justificada el hogar donde hacían vida conyugal? CONTESTO: ella se fue para donde la mamà y ya vive con otro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declaro? CONTESTO: porque los conozco a ambos y fue ella la que abandono el hogar y el hablo con ella para que volviera y no lo hizo, es todo”. Termino se leyó y conformes firman”.-

• JOSE ANTONIO MENA MENA, (Folios 32 al 33), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez? CONTESTO: si, lo conozco desde hace muchos años a ambos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta y puede dar fe donde hicieron o hicieron vida conyugal? CONSTESTO: Ellos vivieron en el caserío San Rafael de Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez, que relación tenían ambos ciudadanos? CONTESTO: ellos se casaron pero duraron como un (01) mes viviendo juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos mencionados sabe y le consta y puede dar fe cual de ellos abandono sin causa justificada el hogar donde hacían vida conyugal? CONTESTO: Yoana Rafaela fue la que abandono su hogar, esta donde la mamà y ya vive con otra pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declaro? CONTESTO: Porque los conozco desde hace años a los dos y me consta que Yoana Rafael fue la que dejo su hogar y hable mucho con ella para que se fuera a su casa y no se fue, es todo” Terminó se leyó y conformes firman.-.”

• TERESIO ANTONIO MORENO VALERA (Folios 34 al 35), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez? CONTESTO: si, la conozco de vista, trato y comunicaron desde hace muchos año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta y puede dar fe donde hicieron o hicieron vida conyugal? CONSTESTO: Ellos vivieron en el mismo caserío donde vivo yo, en San Rafael de Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez, que relación tenían ambos ciudadanos? CONTESTO: ellos están casados, pero duraron muy poco tiempo viviendo juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos mencionados, sabe y le consta y puede dar fe cual de ellos abandono sin causa justificada el hogar donde hacían vida conyugal? CONTESTO: la Sra. Yoana Rafaela fue la que abandono su hogar, se fue para donde su mamà. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declaro? CONTESTO: Porque yo los conozco desde hace tiempo, vivimos en el mismo caserío, y me consta que fue ella la que se fue de su hogar, y eso que hable mucho con ella y no quiso volver a su casa” Terminó se leyó y conformes firman”.-

• ADELIZ RAMON CANELON; (Folios 36 al 37), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez? CONTESTO: si, los conozco desde hace años de vista, trato y comunicaron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta y puede dar fe donde hicieron o hicieron vida conyugal? CONSTESTO: ambos vivieron en el mismo caserío donde vivo yo, son mis vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gerardo del Carmen Ajaque y Yoana Rafaela Orellana Ramírez, que relación tenían ambos ciudadanos? CONTESTO: ellos son esposos, pero duraron muy poco tiempo viviendo juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos mencionados, sabe y le consta y puede dar fe cual de ellos abandono sin causa justificada el hogar donde hacían vida conyugal? CONTESTO: la mujer fue la que se fue la sra Yoana Rafaela, se fue para donde su mamà. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declaro? CONTESTO: Porque yo los conozco desde hace años y me consta que ella fue la que abandono su hogar” Terminó se leyó y conformes firman.”

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen; No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciara más adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, sin causa justificada, abandonó el hogar desde el 24 de diciembre de 2010, según de denuncia.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor CALVO BACA, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 192, en el caso VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS vs. IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

Del análisis de la declaración de los testigos CERGIO RAMÓN CORTEZ BOZA, JOSÉ ANTONIO MENA MENA, TERESIO ANTONIO MORENO VALERA, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, demandada por abandono voluntario, actuó para que el ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ se quedara en la soledad de su domicilio conyugal. De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente la cónyuge demandada, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “CUARTA”, cuando afirman que la cónyuge demandada se fue a vivir a casa de su mamá; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 02, riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano GERALDO DEL CARMEN AJAQUE GUEDEZ, contra la ciudadana YOANA RAFAELA ORELLANA RAMIREZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha quince de noviembre del año dos mil diez (15-11-2010), inserta en el acta Nº 28, Folio 28 vto al 29 fte.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce (08-02-2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.
El Secretario