REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-R-2011-001458

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: FLOR ESTELA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.545.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Israel García Vanegas e Israel Fabián García Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 92.172 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Banco Occidental de Descuento (BOD) S.A.C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Flor Estela González Álvarez, venezolana, mayor de edad, en contra de Banco Occidental de Descuento (BOD).

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora apelan del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2012, tal como se evidencia de los folios 30 al 33 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el Juzgado de juicio inadmitió la prueba de exhibición por ser vaga e imprecisa, ya que el actor no señala el contenido especifico de los libros de los libros solicitados para exhibir. Denunció la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia de apelación, que le fue negada por el Tribunal de instancia, la prueba en cuestión, la cual según indicó, ha debido ser admitidas dado que se trataba de documentos que debían ser llevados por el empleador.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Acerca de la negativa de admisión de la prueba de exhibición, y específicamente de la exhibición de libros de pago y disfrute de vacaciones, libro de horas extras y recibos de pago de salario, este juzgador observa que los mismos constituyen un mandato legal, es decir deben ser llevados obligatoriamente por las empresas, tal es el caso de los artículos 133, 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, como ya se estableció en el ítem anterior, siendo los libros de vacaciones y horas extras, así como los recibos de pago otorgados al trabajador, documentos que deben llevarse por ley, están incluidos en la excepción planteada por el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que resulta necesario para quien decide, ordenar la admisión de la prueba de exhibición de documentos, específicamente de los libros de vacaciones, de horas extras y de los recibos de pago del trabajador, correspondientes al lapso en que estuvo vigente la relación de trabajo. Así se decide.-

Igualmente, vistos los fundamentos anteriores, donde se establecen las pautas para la admisión de las pruebas, se tiene que respecto a la exhibición del control de la jornada de trabajo, la misma debe negarse, por cuanto no se cumplió con la carga de demostrar que la empresa tiene en su poder dicho instrumento, que se trata de controles internos de los empleadores y que no son obligatorios de llevar. Así se decide.-

Asimismo, respecto al particular “cualquier otro soporte que se ordenen llevar por la ley”, se niega igualmente, por cuanto la forma como lo han solicitado, resulta general e imprecisa, desvirtuándose lo que establece la legislación venezolana al respecto. Así se decide.-

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Noviembre de 2011. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en lo que respecta solo al libro de vacaciones, al libro de horas extras y a los recibos de pago otorgados a la actora, todo esto en el lapso que duró la relación de trabajo. Asimismo se NIEGA la exhibición del control de la jornada de trabajo y de lo referente a cualquier otro soporte que se ordene llevar por la ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez