REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

EXPEDIENTE: PP21-S-2012-0000045.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V – 11.848.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANIEL JOSE SILVA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 5.955.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.198.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL ARAURE.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud incoada ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2012, por el abogado DANIEL JOSE SILVA RAMOS actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL ARAURE.

Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y estando dentro del lapso legal, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente forma:

De la lectura del escrito libelar al final del folio 3, la parte actora en la narración de los hechos textualmente expresa:

omissis (…) Indica que en el referido acto de remoción, la administración fundamenta su decisión en el hecho de que el cargo que desempeñaba ejercía labores de confianza, lo que lo convierte en un funcionario de libre nombramiento y remoción y no funcionario de carrera, alega el querellante igualmente que su ingreso a la función pública No (sic) fue por concurso. Señalo en mi condición de abogado, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por haberse interpretado erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al atribuírsele la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, únicamente porque entre las funciones asignadas al cargo se menciona que es un cargo de confianza (…) omissis (subrayados del Tribunal)


Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora al final del folio 4 en lo que respecta al petitum expresa:

omissis (…) En virtud de los argumentos explanados es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la sesión Ordinaria Nº 01 según Acta de Instalación de la junta directiva del Concejo Municipal de fecha 04 de enero del año 2012. (Subrayados del Tribunal)

De igual forma, en el mismo final del folio 4 en manuscrito, respecto al dicho petitum expresa:

(…) “Otro si: Reenganche por estabilidad laboral, salarios caídos (sic) de acuerdo al decreto de inamovilidad (sic) laboral de fecha 31-12-2012 Gaceta oficial 39.829 art 3 (sic) del presente decreto sobre estabilidad laboral. (…)

Omissis (…) Solicito se ordene en caso de considerar el Tribunal que el cargo era de libre nombramiento y remisión (sic) la indexación sobre las cantidades de dinero generadas por concepto de prestaciones sociales. Omissis (…)

De los textos anteriormente trascritos se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, específicamente en el petitorio, acciona en base a dos pretensiones distintas, la primera se anule el acto administrativo de remoción del cargo del ciudadano Carlos Eduardo Gómez, denominando así su acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial, y por otro lado demanda o solicita el reenganche y pago de salarios caídos en ocasión a un Decreto de inamovilidad del mes de “diciembre de 2012”.

En tal sentido, debe destacarse que de las solicitudes efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia incongruencia e imprecisión en sus pedimentos, puesto que se desconoce cuál es la pretensión que lo conllevó a dirigirse a éste órgano jurisdiccional, porque acumula en una misma solicitud dos (2) acciones que en razón de la materia no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, y que además poseen cada una de ellas dos (2) procedimientos distintos. Y así se establece.


No obstante en otro párrafo del referido libelo solicita indexación sobre cantidades de dinero generadas por concepto de prestaciones sociales, acción esta que es excluyen de la solicitud de calificación de despido. Y así se establece.

Así las cosas quien juzga, considera imperioso traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Omissis (…)


Del texto anterior se colige la configuración procesal de una causal de inadmisibilidad de la demanda, denominada inepta acumulación de pretensiones, la cual está regulada en el procedimiento civil inclusive como una cuestión previa que genera la inadmisibilidad de la demanda, y que es perfectamente aplicable de oficio en el caso en marras, teniendo en consideración que en materia laboral no proceden las cuestiones previas, normativa aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, aún cuando la acumulación de pretensiones es perfectamente permisible por cuestiones de economía procesal a los fines de evitar sentencias contradictorias, se hace necesario establecer la imposibilidad del actor de acumular inicialmente pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene la competencia para conocer de todas las pretensiones y/o cuando existan dos (2) procedimientos que deban ser conocidos por distintos tribunales o cuando las acciones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

Así pues, en el caso en estudio se observa un alarmante desconocimiento de cuál es la verdadera pretensión del actor, ya que pretende ejercer un recurso contencioso funcionarial conjuntamente con una solicitud de Calificación de Despido, así como también pretende el pago de prestaciones sociales; cuando la primera acción debe ser conocida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial, acción que posee un procedimiento sui generis, distinto al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por otro lado, pretende el conocimiento de la segunda acción, a saber el reenganche y pago de salarios caídos, y, no conforme con esto solicita prestaciones sociales, acción esta incompatible con la solicitud de Calificación de Despido. Y así se establece.

Por lo establecido, es imposible solucionar tales incongruencias mediante la figura del Despacho Saneador, por cuanto la misma es una institución procesal tendiente a corregir los errores de forma en el Libelo de una demanda que no cumpla con los requisitos exigidos legalmente.

En el caso de marras estamos frente a una inepta acumulación inicial de pretensiones, por ello quien juzga forzosamente debe declarar inadmisible la demanda en su dispositiva. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: inadmisible la demanda intentada por el abogado DANIEL JOSE SILVA RAMOS quien actuó en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ en contra del CONCEJO MUNICIPAL ARAURE.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 15:00 P.M. a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,