REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000062
PARTE ACTORA: ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.659.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, EILING CECILIA FILARDO MUJICA e HILMARYS NATALI NIEVES, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.140586, 11.543.101 y 17.362.692 e inscritas en el Inpreabogado según los números 60.606, 58.851 y 130.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por la ciudadana NELLY GIL NIETO, titular de la cédula de identidad número 7.594.885.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA Interlocutoria

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 07 de de febrero de 2012, incoada por las abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA e HILMARYS NATALI NIEVES, en representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA.

En fecha, 08 de febrero de 2012, se dio por recibido la citada demanda, y posteriormente, el 10 de ese mismo mes y año se dictó despacho Saneador, para que la parte actora estableciera en forma clara y precisa lo siguiente:

1) Cómo estaba compuesto el salario variable que indica haber devengado la actora en su escrito libelar.
2) Cuál era el salario normal devengado por la actora en forma diaria y mensual, puesto que sólo hace referencia al salario integral.
3) Indique cuál es el salario utilizado para calcular los conceptos de vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado.
4) Cuál es la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral indicado por la demandante, y
5) Indique la dirección de la demandante.

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (10-02-2012) (F. 39). Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2012 el ciudadano Alguacil Javier Antonio Torrealba consignó boleta de notificación debidamente practicada directamente a la apoderada judicial de la parte actora, tal como se observa al folio 41 del expediente.

Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debe cumplir con lo ordenado en el despacho Saneador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, a saber, tenía hasta el 22 de febrero de 2012.

Conforme a la carga que poseía la parte actora, efectivamente en fecha 17 de febrero de 2012, consignó escrito donde pretendió subsanar la demanda, sin embargo ésta no cumplió con lo ordenado en el primer y quinto numeral del despacho Saneador, todo ello en razón a que cuando se le ordenó que indicara cómo estaba compuesto el salario variable que indica haber devengado la actora en su escrito libelar, ésta se limitó a indicar lo siguiente:

…(omissis) Con respecto a este particular Ciudadano(sic) Juez, es importante acotar que el salario de nuestra representante (sic) varía porque depende de la Bonificación (sic) de comisión por venta, que ésta recibe mensualmente, es decir, que para el caso que nos ocupa nuestra representada recibe dos tipo (sic) de salarios, el salario normal, que es el salario base es (sic) el simple que devenga a diario por su labor, y el salario variable que es aquel (sic) al cual se le suma la bonificación de comisión por venta”…(omissis)

Es decir, del texto anterior se colige que efectivamente la actora devengaba un salario mixto, constituido por una parte fija y otra variable, no obstante, en ningún momento especifica cuál es el monto que devengaba como salario fijo, ni el porcentaje que le correspondía por comisión de venta, el cual corresponde a la parte variable del salario.

Por otra parte, con referencia al numeral 5 del despacho Saneador, se le solicitó que indicara la dirección de la demandante, y en el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora estableció:

…(omissis) Ahora bien, con lo que respecta a la dirección de nuestra poderdante ciudadano Juez, en el escrito libelar se estableció como domicilio procesal y el de nuestra mandante la siguiente dirección: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN MINICENTRO COMERCIAL PARQUE DEL ESTE, LOCAL 7 Y 8, MUNICIPIO PAEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Escritorio Jurídico Filardos y Asociados… (Omissis)

Al respecto, debe indicarse que en ningún momento este Tribunal le solicitó que indicará cuál era el domicilio procesal de la actora, puesto que de la lectura del escrito libelar se evidencia que cumplieron efectivamente con dicho requisito (ordinal 1 art 123 LOPT), sino que estableciera cual era su dirección, es decir, el domicilio o lugar donde vive o se pueda ubicar a la ciudadana Rosalía Gagliardo Cipollina (ordinal 5 art. 123 LOPT).

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana o subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda, quien juzga debe entonces forzosamente aplicar las consecuencias de Ley. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplido cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA en contra de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:13 A.M. a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/. La Secretaria,