REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000641.
PARTE ACTORA: ADELIS ALFONSO GOMEZ JARA, titular de la cédula de identidad número 13.072.429.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, JORGE CRUZ FONSECA, YUSMARY GUADALUPE RAMIREZ SILVA y YODERLIS COROMOTO PEREZ LINAREZ titulares de la cédula de identidad números 12.265.542, 12.858.947, 9.569.500, 12.709.319 y 16.752 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.901, 90.258, 66.612, 161.232 y 155.473..
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LAS PALMAS C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 457, folios 160 al 166 del libro de registro de comercio número 05, de fecha 0+ de octubre de 1994 representada por la ciudadana MARIA ANGELICA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-.10.643.988.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CLARET TAHAN y MARIA ANGELICA ALVARADO titulares de la cédula de identidad números 5.956.261 y 10.643.988 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.748 y 51.865 en su orden.
MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE MEDIACIÓN .

En el día hábil de hoy, 24 de febrero de 2012, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar fijada por el tribunal, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados JORGE CRUZ FONSECA y YUSMARY GUADALUPE RAMIREZ SILVA y de la apoderada judicial de la demandada Abogada NORIS CLARET TAHAN plenamente identificados anteriormente. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte demandada manifiesta la existencia del vinculo laboral, sin embargo niega el salario manifestado por la parte actora en su escrito libelar, indicando entonces que su último salario diario era de 34,70 Bs. Igualmente manifiesta que su representada le cubrió todos los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos al actor, tal como se evidencia de los medios probatorios que posee, y que la no inscripción del trabajador al IVSS no fue por inobservancia de la empresa a la normativa legal, sino porque al momento de realizar las gestiones conducentes para su inscripción, el extrabajador estaba inscrito en la empresa APROBENCA, indicando que el actor nunca estuvo desamparado por la seguridad social porque siempre cotizó en las distintas empresas donde laboró y por tanto no le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva). Así mismo, se evidencia que la empresa que representa cumplió fielmente con todas las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo, inclusive el actor era delegado de prevención y por tanto existía un comité de seguridad y salud laboral. Indica además la apoderada judicial de la parte accionada que el actor realizó la denuncia de enfermedad ocupacional por INPSASEL; un año después de haber concluido la relación de trabajo con su representada, es decir el 18 de febrero de 2009, alegato que consta en el expediente administrativo llevado por ante INPSASEL, por tanto el padecimiento que posee pudo ser agravado con ocasión a las diversas labores que realizó una vez culminada la relación de trabajo con mi representada, en consecuencia, manifiesta que la empresa que representa no cometió ningún hecho ilícito capaz de generar y agravar la enfermedad padecida por el actor, y por tanto considera improcedente tanto la solicitud efectuada por el extrabajador por responsabilidad objetiva como subjetiva. Sin embargo, a los fines de dar por concluida la presente causa, y prever juicios futuros en ocasión a los conceptos demandados, la empresa ofrece por el concepto de daño moral, por cuanto se encuentra exenta de pagar cualquier responsabilidad prevista tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), los cuales si son aceptados por el actor serán pagados para el día 29 de febrero de 2012. SEGUNDA: En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, reconoce como cierto cada uno de los alegatos establecidos en la cláusula anterior, y aceptan en nombre de su representado el monto de dinero ofertado así como la fecha de pago, reconociendo entonces que la empresa accionada ni las personas naturales que le representan adeudarán monto alguno por el padecimiento que posee, ni por ningún otro concepto relacionado con la enfermedad ocupacional alegada en la presente causa ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del procedimiento. TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción y la expedición de copias certificadas.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas y una vez conste el pago integro de la transacción se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

El Juez, La Secretaria,



Abg° Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Presentes,

Apoderados Judiciales de la parte actora,


Apoderada Judicial de la parte demandada,