REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2010-000371.
PARTE ACTORA: TONY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 14.068.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad número 12.265.542 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.901.
PARTE CODEMANDADAS: AGRO ESCALONA EL BOSQUE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua, estado Portuguesa bajo el número 07, tomo 194-A de fecha 09-06-2006 representada por su presidente NEPTALI JOSE ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.991.391, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el número 39, tomo 82-A representada por su presidente NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.694 y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número20, tomo 96-A, representada por su presidente RAFAEL ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.164.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la ultima actuación de la parte actora fue una sustitución de poder realizada el día 03/02/2011 y la última actuación del Tribunal fue el 18/1/2011 no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y veinticinco (25) días, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez en este expediente, existiendo así inactividad procesal.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, en esta misma fecha. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,
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