REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000431.
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.777.014.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO titular de la cédula de identidad número 13.777.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.956.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 6.345.656.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 09 de agosto de 2011, por el abogado Juan Vicente González Pacheco en nombre y representación del ciudadano Luís Emilio Rodríguez en contra del ciudadano Carlos Alberto Andrade. En fecha 11 de agosto de 2011 se ordenó despacho saneador y notificar a la parte actora para que subsanara. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011 la parte demandante cumplió con lo ordenado, y consecuencialmente en fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió la demanda, librando exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Distrito Capital para la práctica de la notificación respectiva.

Ahora bien, el día de hoy 28 de febrero de 2012, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta que se dejó constancia en acta, en la cual se estableció que dicha incomparecencia activaba las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

Ante tal evento, siendo la oportunidad para decidir, quien juzga procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la notificación la realizó el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuación que consta al folio 36 del expediente, donde el alguacil encargado de notificar ciudadano Yaluis Botín estableció textualmente lo siguiente:

“…(omissis) Una vez en la dirección procesal indicada me entreviste (sic) con ALBERTO RODRIGUEZ, Titular de la C.I. 10.338.806 en su carácter de GERENTE, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a CARLOS ALBERTO ANDRADE el cual reviso todo en su contenido manifestando que lo recibía conforme procediendo a firmarlo. Siendo las 02:55 p.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar de Cartel de Notificación. “…(omissis)

De la declaración del funcionario público actuante, transcrita anteriormente, se evidencia que el cartel de notificación fue entregado al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, quien manifestó “ser gerente”, sin embargo, al observar el acto de comunicación se puede verificar que está dirigido a una persona natural, es decir, al ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE, quien fue demandado en la presente causa en su persona directamente y no como representación de una persona jurídica. Ante tal evento, debe este Juzgador realizarse las siguientes interrogantes ¿De que es gerente el ciudadano Alberto Rodríguez? ¿Qué relación tiene el ciudadano Carlos Alberto Andrade con el ciudadano Alberto Rodríguez?, ¿La dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora es el domicilio personal del demandado, ciudadano Carlos Alberto Andrade?.
Efectuadas las interrogantes anteriores, debe quien juzga establecer que efectivamente la notificación efectuada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no está conforme a derecho, puesto que la declaración del alguacil crea dudas razonables para concluir que el ciudadano Carlos Alberto Andrade no fue notificado, inclusive, desconoce de la existencia de un proceso judicial instaurado en su contra, garantía constitucional que debe proteger este Juzgador para así resguardar incólume el debido proceso y el derecho a la defensa que poseen todas las personas.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de instar a la parte actora a que indique una nueva dirección para notificar a la parte demandada. Finalmente, se anula la certificación de notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal que riela al folio 40, así como el acta de admisión de los hechos inserta al folio 41 del expediente. Y así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,