REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2011-000345
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE MENDOZA RAMOS, CARLOS ALEJANDRO MENDOZA RAMOS, JESUS MARIA TORREZ, LUIS SOTELDO AVILA y MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números 8.669.332, 8.669.331, 5.950.072, 11.851.474 y 14.425.235 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, titulares de la cédula de identidad números 13.328.560, 8.607.620, 17.881.180, 9.990.314 y 5.368.391 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689 en su orden.
DEMANDADOS: AUTOMERCADO GRAN ASIA C.A, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el número 52, tomo 149-A, representada por su presidente ciudadano WU ZHUOJIE, titular de la cédula de identidad número V-24.653.423. Y solidariamente demandados los ciudadanos WU ZHUOHONGE, WU ZHUO CHONG, AIHONG WU, YUHAO CHEN y WU ZHUOJIE, titular de la cedula de identidad número 21.014.949, 81.965.772, 24.615.744, 82.293.196 y 24.653.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAUL RONDON HIDALGO y NORIS TAHAN, titulares de la cédula de identidad números 11.082.151 y 5.956261 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.151 y 26.748 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 29 de febrero de 2012, siendo las 01:45 pm, se deja constancia de la comparecencia voluntaria del último de los codemandantes ciudadano MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ, acompañado por sus apoderados judiciales abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, igualmente comparece el abogado SAUL RONDON HIDALGO por las demandadas; todos suficientemente identificados en autos; quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia conciliatoria, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y en consecuencia procede a realizar Audiencia Conciliatoria con el codemandante MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que el Ciudadanos MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ representado por sus abogados, suficientemente identificados; libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifiesten que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición del apoderado judicial de los demandados ZHUOJIE WU, AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG, deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En fecha 08 de julio de 2011, los Ciudadanos DOUGLAS JOSE MENDOZA RAMOS, CARLOS ALEJANDRO MENDOZA RAMOS, JESUS MARIA TORRES, LUIS SOTELDO AVILA, MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, intentaron Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, (constante de cuarenta y ocho (48) Folios, contra ZHUOJIE WU, AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG, Demanda que fue corregida y luego admitida en fecha 21 de julio de 2011 (folio 73), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2011-000345.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL EX TRABAJADOR MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ, afirma que trabajó como Chófer, para el Ciudadano ZHUOJIE WU, desde fecha 22 de Noviembre de 2008 hasta el día Diecisiete de Diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de su sitio de trabajo, que interpuso acción Inamovilidad Laboral en la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Fuero, según Expediente No 001-2011-01-000008, que en fecha 10 de Febrero de 2011, Providencia Administrativa No 097-11, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que tenía un salario mensual de Bs. 3.600,00, un salario diario de Bs. 120,00 y un salario semanal de Bs. 900,00, que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, indica como responsables solidarios de sus acreencias laborales a los ciudadanos YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG, y a la Empresa AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, solicita e indica que se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Bs. 29.326,30, Antigüedad Bs. 29.932,30, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Bono Vacacional fraccionado período 22/11/2008, 22/11/2009, 22/11/2010, 17/12/2010, son 48,16 días por Bs. 120 = Bs. 5.779,20, Utilidades 2008, 2009, 2010 son 250 días por Bs. 120 = Bs. 30.000,00, Domingos trabajados y no pagados Bs. 32.400,00, Cesta Tickets Año 2008, 2009, 2010 (Toda la relación de trabajo) son 770 Cesta Tickets por Bs. 19 = Bs. 14.630,00; Indemnización por Despido Articulo 125 L.O.T, son 30 días por 2 años x Bs. 303 (Salario Integral) = Bs. 18.180;00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso son 60 días por años x Bs. 303 (Salario Integral) = Bs. 18.180;00, Salarios Caídos desde 17/12/2010 hasta 06/07/2011 son 201 días por Bs. 120,00 (salario diario) = Bs. 24.120,00; para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 173.221,50).
CLAUSULA SEGUNDA: PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL O LOS EX TRABAJADORES solicitan EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES a ZHUOJIE WU, AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG. PARÁGRAFO TERCERO: Por su parte, ZHUOJIE WU, representado en este acto por el abogado SAUL RONDON HIDALGO, con relación a lo reclamado por LOS EX TRABAJADORES, en su Demanda por pago de Prestaciones Sociales, reconoce la relación de trabajo existente entre LOS EX TRABAJADORES y su persona; pero por su parte rechaza, niega y contradice a LOS EX TRABAJADORES solicitantes, en los conceptos siguientes: 1.- Rechaza que LOS EX TRABAJADORES hayan prestado servicios a AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG, ya que la relación de trabajo fue prestada solo a su persona, por tanto exime de cualquier responsabilidad laboral a AUTOMERCADO GRAN ASIA, C.A, YUHAO CHEN, AIHONG WU, WU ZHUOHONG y WU ZHUO CHONG. 2) Niego, rechazo y contradigo los salarios indicados por los actores, ya que el último salario de los mismos fue de Bs. 75 diario, como salario básico y Bs. 80 diario como salario integral, por tal motivo son errados todos los conceptos laborales solicitados, y no se adeudan tal como fueron pedidos, lo reclamado por Cesta Tickets no corresponde ya que para dicha fecha regía para acreditar tal concepto tener más de 20 trabajadores, y mi representado solo tenía 9 trabajadores, no corresponde cancelar domingos laborados, ya que la prestación de los servicios era de lunes a sábados, convengo con los actores en las fechas de ingresos indicadas, cargo, motivo de egreso.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: El co actor, representado por su abogados apoderados oídos y analizados los argumentos y alegaciones del apoderado del demandado ZHUOJIE WU, abogado SAUL RONDON HIDALGO, expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, y a tal efecto conviene en que efectivamente el salario de los actores para la culminación de los servicios era de Bs. 75 diario, como salario básico y Bs. 80 diario como salario integral, que por ende acepta ser cierto que los cálculos de las acreencias laborales fue errado, de forma voluntaria y sin coacción alguna a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta su voluntad de convenir con la representación patronal en el pago de las acreencias laborales de sus representados, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ZHUOJIE WU, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado SAUL RONDON HIDALGO, reconoce que le adeuda los siguientes conceptos laborales a EL EX TRABAJADOR MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ y que es su voluntad cancelárselos: Se evidencia que por legítimo derecho le adeuda a EL EX TRABAJADOR por prestación de Antigüedad por el tiempo de servicio del año 2009 son 60 días por Bs. 62,00 como salario integral diario = Bs. 3.720,00, año 2010 son 65 días por Bs. 80,00 como salario integral diario = Bs. 5.200,00, por concepto de Vacaciones no disfrutadas ni canceladas año 2008 – 2009, 2009-2010, son 46 días por Bs. 75 (salario básico diario) = Bs. 3.450,00, por concepto de Utilidades año 2009, 2010 son 60 días por Bs. 80 como salario integral diario = Bs. 4.800,00, salarios caídos desde 17/12/2010 hasta 06/07/2011 son 201 días por Bs. 75 (salario diario) = Bs. 15.075,00, Indemnización por Despido artículo 125 L.O.T Antigüedad 60 días por Bs. 80 como salario integral diario = Bs. 4.800,00, Preaviso son 60 días por Bs. 75 como salario integral diario = Bs. 4.800,00, por lo que el total general a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, realmente adeudadas por EL PATRONO, ZHUOJIE WU, asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLVARES (Bs. 41.845,00), menos MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845,00) acreditado por concepto de anticipos, total a cancelar CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), de lo cual le es acreditado en este acto la referida cantidad mediante cheque numero 69305332 consignado a su nombre en este acto ante este Tribunal, girado contra la cuenta corriente 01140304273040044760 de la entidad Bancaria Bancaribe.

Por su parte, El mencionado co demandante representado por sus apoderados oídos y analizados los argumentos y alegaciones del representante legal del patrono, expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, sobre todo con lo indicado como salario y que incide en los cálculos, conviene y acepta de forma voluntaria, libre de coacción ser cierto todo lo manifestado por la parte patronal en el presente escrito, y que lo realmente adeudado y especificado en la presente Transacción le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que la parte patronal conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según cheque de características ya descritas y de la forma estipulada y convenida; Por su parte, El mencionado co demandante representado por sus apoderados, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la Demanda por solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2011-000345.
A todo evento, El mencionado co demandante representado por sus apoderados, acepta recibir un monto por el total de las acreencias laborales por cuanto es su decisión voluntaria aceptar el total del pago de las Prestaciones Sociales de sus representados, mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad ya especificada de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), convenidos y aceptados para esta misma fecha.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, El mencionado co demandante representado por sus apoderados declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron.
Igualmente, El mencionado co demandante representado por sus apoderados declara que LA PARTE PATRONAL nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA PARTE PATRONAL nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvieron y mantuvieron, pues, lo pagado por LA PARTE PATRONAL abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puedan intentar en contra de LA PARTE PATRONAL ya que la voluntad de El mencionado co demandante representado por sus apoderados es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA PARTE PATRONAL, ya que por mandato está autorizado y facultado para ello.

TITULO II
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitan del ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acordará su HOMOLOGACION con lo cual pasará en autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitan la suspensión de cualquier medida cautelar, así como la expedición de copia certificada de la presente acta, y la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada solo con respecto al codemandante MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ al igual que al resto de los codemandantes, quien con la firma de la presente acta declara haber recibido el cheque arriba mencionado, se da por terminado el presente el procedimiento, se suspende cualquier medida cautelar que haya sido decretada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto, se entrega las pruebas promovidas a cada una de las partes. Verificado como ha sido el pago de todos los accionantes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES,

EL CO DEMANDANTE MARCOS SOTELDO RODRIGUEZ Y SUS APODERADOS JUDICIALES,


APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS,