REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, ocho (08) de febrero del 2012.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000009.

PARTE RECURRENTE: LIMPIMA 2008, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2008, inserta bajo el Nº 29, tomo 75-A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 0076-2011, conjuntamente con amparo cautelar.

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado Mario Querales, en su carácter de abogado asistente de la sociedad mercantil LIMPIMA 2008, C.A se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 0076-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, conjuntamente con amparo cautelar.

II
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos, debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta manera advierte quien decide que no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno, el órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo la presente solicitud de nulidad contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que la accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 00594-2011, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto, se violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto jamás fue llamada o notificada válidamente del procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos del expediente Nº 001-2011-01-01372, incoado por el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (Órgano de la Administración Pública Desconcentrada). La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en que la inspectoría no realizo la notificación en el domicilio de la empresa ubicado en la Avenida Libertador de Cabudare (final), casa numero 48, en la Urbanización Los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara, ya que mi representada presta el servicio de limpieza en otros centros comerciales, en consecuencia, su domicilio no es el centro comercial buenaventura en la feria de la comida como lo indica la inspectora y el funcionario notificador, en donde coexisten mas de 30 o 40 firmas mercantiles. Por otro lado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma incompatible con la naturaleza de la administración pública y sus funcionarios, y no obstante así, ni siquiera se utilizo las formalidades que establece dicha ley para que se considere valida la notificación.(omissis)
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de reenganche y pago de salarios caídos, se solicitó que la notificación fuera realizada en la persona de su representante legal, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCIA OLIVARES, sin embargo, en la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entrego el cartel a su representante, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa, o a la ciudadana Diana Chirinos, C.i. 14.981.255, quien es obrera de la empresa pero de ninguna manera es representante ni puede obligar a mi representada, ya que como consta en las actas del expediente siempre ha expresado que ella no puede firmar ni recibir ningún documento (folio 14), De la propia narración hecha por el notificador, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no se garantizo a mi representada que efectivamente hubiese sido informada de que existía una solicitud de reenganche y salarios caídos ya que no se fijo el cartel en su domicilio, ni en la persona de ese representante legal, o de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel librado a tal efecto debe ser consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ya que pudiera entregarse a cualquier área distinta a la secretaria u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de autos, que opera en el centro comercial buenaventura en donde coexisten mas de 30 o 40 firmas mercantiles, resulta muy factible”.

Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Primeramente pasa quien decide a analizar la caducidad de la acción, y en tal sentido es preciso hacer mención a la norma contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula tal institución respecto a las acciones de nulidad de actos administrativos:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso contencioso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella, o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Obsérvese como el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha dos (02) de febrero de 2011, ordenándose su notificación al representante legal de la empresa LIMPIMA 2008. Según informe de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2011, el funcionario deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, en donde una persona no identificada se negó a recibir la providencia en cuestión, fijando la notificación en la puerta de la empresa, actuación esta que a juicio de esta juzgadora no garantiza la efectiva notificación del acto administrativo. Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2011 fue efectuada visita de inspección en la dirección indicada por el accionante, a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Juan José Fernández , oportunidad en la cual la ciudadana Diana Chirinos, identificada como Supervisora de mantenimiento indicó que su jefe superior le manifestó que el reenganche del trabajador no sería acatado, por tanto, en razón de tal actuación de la administración del trabajo debe tenerse como notificada a la parte patronal a partir de dicho acto de supervisión celebrado el 22 de febrero de 2011.
Así las cosas, vista la fecha en la cual se debe de tener como notificado el acto impugnado (22-02-2011) y la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, (02-02-2012), se evidencia que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos (180) contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tiene como consecuencia directa que el presente recurso Contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional sea declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso Contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo intentado por la sociedad mercantil LIMPIMA 2008, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2008, inserta bajo el Nº 29, tomo 75-A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0076-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 02 de febrero del 2011.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez La Secretaria

Abg. Gisela Gruber Abg. Yrbert Alvarado