REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, ocho (08) de febrero del 2012.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000008.

PARTE RECURRENTE: LIMPIMA 2008, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2008, inserta bajo el Nº 29, tomo 75-A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 00594-2011, conjuntamente con amparo cautelar.

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado Mario Querales, en su carácter de abogado asistente de la sociedad mercantil LIMPIMA 2008, C.A se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00594-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, intentado conjuntamente con amparo cautelar.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE NULIDAD

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos, debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta manera advierte quien decide que no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno, el órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo la presente solicitud de nulidad contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
Observa esta juzgadora que la accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 00594-2011, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto, se violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto jamás fue llamada o notificada el procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos del expediente Nº 001-2011-01-00422, incoado por el ciudadano DARRY AGÜERO, y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (Órgano de la Administración Publica Desconcentrada). La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en que la inspectoría NO NOTIFICO A NADIE, tal como se evidencia en el folio 3 del expediente, es decir aunque parezca mentira, se inicio el expediente sin que se hubiera entregado la notificación a ninguna persona, y peor aun, la inspectoría del trabajo uso en la notificación en el procedimiento del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma incompatible con la naturaleza de la administración publica y sus funcionarios, y no obstante así, ni siquiera se utilizo las formalidades que establece dicha ley para pegar el cartel, es decir, además de la formalidad de la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, debe entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debe además identificar a la persona que recibió la copia del cartel, es decir, el nombre, y numero de cedula, en caso de que se negase a firmar el cartel la jurisprudencia exige que el alguacil describa a la persona que lo recibió, la ley además exige del concurso del Secretario al cual le corresponde suscribir con su firma el informe correspondiente a la citación, y estampar el sello del Tribunal, lo que le imprime a la diligencia el carácter de documento autentico (omissis)
(omissis)
Un agravante mas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; es que la sociedad de comercio LIMPIMA 2008, C.A, es una subcontratista cuyo objeto es la limpieza de SITIOS PUBLICOS, en consecuencia, su domicilio no es el centro comercial buenaventura como lo indica la inspectora y el funcionario notificador, en donde coexisten mas de 30 o 40 firmas mercantiles. Cabe referir, que mi representada tiene su domicilio en la Avenida Libertador de cabudare (final), casa numero 48, en la Urbanización Los chaguaramos, Cabudare, Estado Lara, según lo establece el rif. de la empresa que acompaño anexo”•.

Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, no ha operado la caducidad de la presente acción, así como no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00594-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más dos (2) días continuos como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que el ciudadano DARRY AGUERO es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública. Dicha notificación tendrá lugar en el Barrio Andrés Bello, avenida 25 con calle 36 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencidos el lapso de quince (15) días hábiles y el termino de la distancia de dos (2) días continuos otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas.
Ahora bien, pasa de inmediato quien decide a revisar la petición de amparo cautelar efectuada, a los fines de determinar su procedencia
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente, alega como violaciones en el orden constitucional, los derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:

“DEL AMPARO CAUTELAR.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La jurisprudencia de la Sala Constitucional estableció que la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesario la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandami8ento de amparo cautelar.
FUMUS BONI IURIS
El presente recurso contencioso de anulación con amparo constitucional lo motiva a que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00594-2011, que decidió el expediente Nº 001-2011-01-00422, que ordenó de inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano DARRY AGÜERO, venezolano, mayir de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.213.184, dictada por la Inspectora Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, Abg. SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, de fecha 29 de Agosto de 2.011, violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y dentro de este derecho amplio, el derecho de ser oído, es decir, fue conculcado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así expuesto, en cuanto al fumus boni iuris; doy por reproducido todo lo argumentado, sin embargo, se pueden evidenciar los siguientes hechos ciertos:
1) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en que la Inspectoría NO NOTIFICO A NADIE, tal como se evidencia en el folio 3 del expediente, es decir aunque parezca mentira, se inicio el expediente sin que se hubiera entregado la notificación a ninguna persona, y pero aun, la inspectoría del trabajo uso en la notificación en el procedimiento el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma incompatible con la naturaleza de la administración publica y sus funcionarios, y no obstante así, ni siquiera se utilizo las formalidades que establece dicha ley para pegar cartel.
2) La sociedad de comercio LIMPIMA 2008, C.A, es una subcontratista cuyo objeto es la limpieza de SITIOS PUBLICOS, en consecuencia, su domicilio no es el centro comercial buenaventura como lo indica la inspectora y el funcionario notificador, en donde coexisten mas de 30 o 40 firmas mercantiles. Cabe referir, que mi representada tiene su domicilio en la Avenida Libertador de Cabudare (final), casa numero 48, en la Urbanización Los Chaguaramos, Cabudare Estado Lara.
3) El denominado el funcionario notificador, además de actuar con incompetencia absoluta o carencia de facultades aplica el artículo 126 de la LOPT, no conforme con ello, no entregó el cartel a nadie. YA QUE NO SE FIRMO, NI IDENTIFICÓ A NADIE EN EL ACTA, E IGUALMENTE NO DECLARÓ SIQUIERA HABER PEGADO NINGUN CARTEL EN EL DOMICILIO VERDADERO DE LA EMPRESA.
4)
5) Tal violación trajo consigo que mi representada no fuera notificada del expediente con tal proceder, se le conculcó a mi representada el derecho a ser oída, el derecho a tener acceso a las actas del expediente, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, derechos garantizados por el artículo 49 de la constitución.

PERICULUM IN MORA
En cuanto, al periculum in mora, el mismo esta representado por el hecho de existir una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, que ordena el reenganche de DARRY AGÜERO, sin que mi representada fuera llamada a proceso alguno, es decir, el acto adquirido legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y dentro de este derecho amplio, el derecho a ser oído, conculcado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir, mi representada fue objeto de un juicio sumario inaudita altera pars en los que se le violentaron sus mas elementales garantías procesales, es por lo que solicito se sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer la situación jurídica infringida.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, cabe referir lo cuantioso de las multas que fueron impuestas sin garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual sin duda alguna pueden causar un daño grave e irreparable a mi representada, es por lo que reitero mi solicitud del decreto de la medida cautelar de amparo constitucional.

PERICULUM IN DAMNI

En cuanto al daño latente, el inspector del trabajo luego de dictar la providencia ha insistido en reenganchar al trabajador, bajo la amenaza de imposición de multas sucesivas, y peor aun DARRY AGÜERO, introdujo una demanda judicial ante esta jurisdicción para cobrar los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual se puede corroborar en el sistema iuris 2000, utilizando un acto nulo de nulidad absoluta. Tales hechos, comprobables en las actas del expediente administrativo y en el sistema iuris hacen latente el daño que una de las partes puede infringir contra mi representada, por lo que, en este caso en particular, se justifica la procedencia del amparo cautelar ya que una providencia nula de nulidad absoluta no puede utilizarse de patente de corzo para causar un daño patrimonial y moral a mi representada. Es por lo que solicito sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer la situación jurídica infringida”.


Nótese como la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación de derechos de rango constitucional que se patentizan en la falta de notificación del procedimiento administrativo llevado a cabo en sede administrativa
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo “conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primeramente pasa a revisar esta juzgadora la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas Constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un Amparo Cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTA, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquél integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquél que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.
De la solicitud de Amparo Cautelar, el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que no fue notificada del proceso llevado en su contra, es decir que se inicio el expediente sin que se hubiera entregado notificación a ninguna persona, aunado a que la Inspectoría del trabajo empleo el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma incompatible a la naturaleza de la administración publica.
Ahora bien, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, se puede constatar que una vez interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano Darry Agüero, la misma fue admitida, ordenándose mediante cartel la notificación de la parte patronal en la avenida municipalidad en troncal 5 frente a la redoma de Araure, estado Portuguesa, cartel este que, según informe de notificación fue fijado en la puerta de la empresa, según el órgano administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien se puede colegir de las actas administrativas que el cartel de notificación no fue recibido por persona alguna, lo cual hace presumir a quien decide que existió violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar, denominado fumus boni iuris.
Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00594-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 00299-2011 de fecha 04 de mayo de 2011.
De igual manera se ordena la notificación del ciudadano Darry Agüero, titular de la cedula de identidad N° 15.213.184, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez La Secretaria
Abg. Gisela Gruber
Abg. Yrbert Alvarado