REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000129.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ARMANDO GARCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V- 10.635.706
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS JOSE LEON LOPEZ y EDUARDO DELSOL inscritos en el Inpreabogado bajo los número 135.383 y 53.795 en su orden.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 26 de febrero de 2010 por interposición de demanda por parte de la profesional del Derecho Luz Karime Rojas, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Williams García, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Siguiendo con el curso de las actas procesales, una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 03 de mayo de 2010, en el cual las partes promovieron sus respectivos medios probatorios.
Fue prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la demandada (folios 251 al 268), para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.
Se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes y fijándose la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial del accionante y de la accionada expusieron oralmente sus alegatos y fueron evacuados los medios probatorios aportados, estableciéndose en forma oral sus conclusiones. Esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día quinto día hábil siguiente a esa fecha, por lo que en fecha 03 de febrero de 2012, esta sentenciadora declaró Con lugar la defensa de prescripción de la acción que fuere opuesta por la parte demandada, y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Williams García.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la Apoderada Judicial del ciudadano Williams García que su representado comenzó a prestar sus servicios como obrero I desde el 5 de enero de 1990 en la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A, posteriormente a los 10 meses lo ascendieron a Operador de Secador, luego ejerció funciones como ayudante de mecánica y a través de los años ascendió a Mecánico de Primera, Mecánico Especial y actualmente ocupa el cargo de Supervisor de Mecánica, todo esto durante 14 años.
Bajo este mismo contexto, señala que el actor desde su inicio de la relación laboral siempre tuvo que emplear la fuerza y debido a que no contaba con implementos necesarios para preservar su salud, ya que la empresa nunca lo instruyó y capacitó en cuanto la prevención de enfermedades profesionales, no conoció los riesgos reales a los que se encontraba expuesto, no teniendo ningún medio de seguridad en su labor desempeñada.
En tal sentido, arguye que cumplía una jornada de trabajo mediante turnos rotativos de acuerdo a los periodos de actividades de la empresa, a saber: periodo de zafra, refino y reparación, en los que cumplía horarios rotativos de 8 horas en cada turno, excediéndose siempre dicha jornada en el periodo de reparación generándose a su vez horas extras, por cuanto en este periodo era obligatorio cumplir con una jornada de hasta 15 horas diarias, padeciendo a razón de su trabajo una enfermedad ocupacional, no siendo posible un arreglo amistoso con la empresa.
En este orden de ideas, señala que el actor con ocasión a las labores prestadas como Ayudante de Mecánico y Mecánico de Primera, se encontraba expuesto a inadecuaciones ergonómicas durante los cuales, a su decir, sufrió serias lesiones físicas, soportando flexiones fuertes a la columna vertebral, además estaba expuesto a esfuerzos físicos, y que de igual forma estaba expuesto a temperaturas elevadas y espacios confinados, razón por la cual actualmente ocupa el cargo de Supervisor Mecánico, todo lo cual consta en evaluación a puesto de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, indica que al ingresar a su puesto de trabajo en el año 1990 no le fue practicado el examen médico pre-empleo, ni pre vacacional ni post vacacional, hasta aproximadamente el año 2006, que comienzan a realizárselos, no obstante, a su decir, en el año 1994 comenzó a presentar dolores y modestias en ambas piernas, cintura, calambres, lo cual hizo saber al empleador, y fue atendido en el Servicio Medico de la empresa, donde solo se le prescribía analgésico vía oral que tenia que comprar posteriormente con su dinero, no se le llevó una historia medica ni evaluación física por especialista de columna, lo que ocurrió hasta el año 2001, año en el que acudió por su cuenta a un especialista y según exámenes de resonancia magnética ameritó una intervención quirúrgica por presentar diagnostico Hernia Discal L5-S1 postero lateral derecha, la cual fue practicada el día 28-05-2001 y los gatos de la misma fueron asumidos por el actor, y aquellos derivados del post operatorio, tales como medicinas y rehabilitación los cubrió la empresa.
Posteriormente a dicha operación sigue presentando dolores cada vez mas fuertes, notificándole de la recaída al patrono, por lo que acudió nuevamente al medico tratante, quien le recomendó llevar una actividad laboral reducida, no debiendo levantar peso, debía usar un faja de protección y tener un control mensual por seis meses, no tomando el patrono alguna previsión en materia de seguridad laboral a las recomendaciones de su especialista pues continuó ejerciendo la misma labor como Mecánico Supervisor donde debía subir y bajar escaleras constantemente, ya que la fabrica del departamento de maquinarias y equipos cuenta con una planta de cinco niveles donde debía realizar los esfuerzos físicos ya mencionados, y el patrono lo despide verbalmente por primera vez, negándose el actor en el acto a ser despedido, sufriendo un trauma emocional por las dos situaciones, su enfermedad y la actitud de la empresa al quererle despedir, posterior a exámenes médicos y resonancia magnética su medico le informa que amerita una nueva intervención quirúrgica por presentar hernia discal L5-S1 postero lateral derecha y hernia discal L4L5 derecha, a la cual se negó a realizársela, acudiendo posteriormente al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo.
A tales efectos, al ser evaluado por dicho Instituto, por recomendación de la Diresat de Barquisimeto le informan que debe ser sometido a una nueva intervención quirúrgica bajo la supervisión de dicho organismos, acudiendo para ello al Hospital Rotario de Barquisimeto, donde fue referido a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, éste ultimo en el que le diagnostican: Cambios de intensidad de señal en el nivel L4-L5 y L5-S1, con signos de hernias discales L4-L5 y L5-S1 y colapso discal en el nivel L5-S1 que compromete el diámetro del canal y las raíces nerviosas, en el cual consta que ha recibido tratamiento sin mejoría de sintomatología, decidiendo operarse nuevamente en fecha 16-06-2004 en el Centro Urológico San Román de la ciudad de Caracas, en este caso la empresa asumió todos los gastos.
Finalmente, el INPSASEL certifica en fecha 23-06-2005 que se trata de una enfermedad profesional que le produce una incapacidad parcial permanente, y a tales efectos, fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de Barquisimeto, estado Lara del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se le determinó un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 50%.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hoy demandada al dar contestación a las pretensiones explanadas por el actor en su libelo de demanda alega como punto previo que los hechos delatados por el accionante denotan que el diagnostico de la enfermedad data del año 2001 y sus primeros síntomas aparecieron en el año 1994, por lo que, a su decir, el texto normativo que debe ser aplicado al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada el 18 de julio de 1986 en la Gaceta Oficial Nº 3.850, y no como pretende aplicar retroactivamente el actor lo dispuesto en la LOPCYMAT de fecha 26 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236.
Por otra parte, admite la relación laboral, la fecha de ingreso, que en el año 1994 comenzó a presentar los primeros síntomas, que en el año 2001 le fue diagnosticada la discopatía de columna, que la accionada costeo todo el post operatorio del demandante en el año 2001 y todos los gastos de una nueva operación en el año 2004, así como los gastos para la recuperación de ésta ultima.
En otro orden de ideas, niega que no le haya dotado al actor de los implementos de seguridad y que nunca se le haya instruido, toda vez que a su decir, si se le entrego los implementos de seguridad y se le dio la correspondiente capacitación, alegando que el accionante siempre se le garantizó un ambiente de trabajo seguro.
Rechaza que en el periodo de reparación la jornada de trabajo del accionante se excediera del máximo legal, ya que la demandada ha sido respetuosa de los límites de la jornada de trabajo, así como de otorgar los lapsos de descanso correspondientes.
Niega la naturaleza ocupacional de la enfermedad, por cuanto no existe vinculo causal entre la afección que sufre el demandante y la prestación de sus servicios, habida cuenta que la discopatía de columna tiene múltiples factores o causas; y que en el cumplimiento de las labores del demandante como ayudante mecánico y mecánico de primera estuviese expuesto a inadecuaciones ergonómicas, puesto que si bien es cierto que en dichas funciones debía cargara herramientas, motores, en ningún caso dichas cargas superan los 55 kilogramos a que se refiere el Convenio 127 y la recomendación 128 de la Organización Internacional del Trabajo.
Bajo este mismo contexto, niega que haya despedido en época alguna al demandante, puesto que actualmente continúa prestando sus servicios como supervisor mecánico. Asimismo, niega que el actor sufra una incapacidad parcial y permanente y que la pérdida de capacidad para el trabajo sea del 50%, pues en la realidad continúa prestando sus servicios en los mismos términos desde el año 2004.
Niega la procedencia del daño moral porque no se encuentran presentes los elementos para la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, ni la teoría del riesgo profesional, habida cuenta que la afección que padece el accionante no tiene origen ocupacional.
Seguidamente, niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de que no hay enfermedad ocupacional alguna, no existe incumplimiento alguno por parte de la demandada de obligación alguna relativa a la materia de seguridad y salud en el trabajo, y no hay vinculo causal alguno entre la actividad antijurídica de la accionada y la ocurrencia de la supuesta y negada enfermedad ocupacional alegada por el actor.
Finalmente opone la demandada como punto previo y de manera subsidiaria la prescripción de la acción, ya que al ser la norma aplicable al caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986, la cual no contenía disposición en relación a la prescripción, es aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad.

V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De los hechos explanados por las partes, constata esta sentenciadora que el contradictorio en el caso de autos se centra en determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, esto es, si la misma obedece a una patología de origen ocupacional o no, toda vez que la demandada negó de manera categórica que el ciudadano Williams García padezca de una enfermedad con ocasión al trabajo, así como el nexo causal entre el hecho y el daño descrito por el accionante, el hecho ilícito en que a decir del actor incurrió la hoy demandada; y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, que las labores desempeñadas en el cumplimiento de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., haya originado el padecimiento invocado y que el mismo se originó como consecuencia del incumpliendo por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales, esto es, que haya incurrido la misma en un hecho ilícito.
Por otra parte, habiendo sido opuesta por la parte demandada como punto previo la ley aplicable al caso de autos, así como la prescripción de la presente acción, debe esta Juzgadora determinar la procedencia en Derecho de la misma con preeminencia a cualquier otro pronunciamiento, de la siguiente manera:
VI
PUNTO PREVIO:
DE LA LEY APLICABLE AL CASO DE AUTOS Y DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como previo el punto referente a la ley aplicable al caso de autos, en base a las siguientes consideraciones:

“ (…) En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial Nº 38.236, que deroga de forma expresa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 18 de julio de 1986 en la Gaceta Oficial Nº 3.850, y por cuanto los hechos delatados en el libelo de la demanda denotan que el diagnostico de la enfermedad que sufre el demandante data del año 2001 y sus primeros síntomas aparecieron en el año 1994, habida cuenta que el accionante narra en el libelo que fue operado el 28 de mayo de 2001… aun cuando la demanda se fundamenta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2005, es indispensable determinar el texto normativo que estaba vigente a la fecha en que se diagnostico la enfermedad (…)

Y en cuanto a la prescripción de la acción, arguye lo siguiente:

(…) El texto normativo que establece la norma jurídica aplicable para deducir la pretensión es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1.986 en la Gaceta Oficial Nº 3850, que no tenia disposición alguna en relación a la prescripción de las acciones, de tal suerte que es aplicable lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso de prescripción de 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad, y siendo que el actor señaló en su libelo de demanda que en el año 1994 comienza a sentir dolores y molestias en ambas piernas, cintura y calambres, y en el año 2001 es diagnosticada la enfermedad y es operado el demandante de la hernia discal, es a partir de la primera manifestación de la enfermedad en el año 1994 que debe tomarse en consideración el inicio del lapso de prescripción, que fenecida, a su decir, en el año 1996, no haciendo el demandante ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción.

Expuestos los argumentos explanados por la demandada, pasa quien decide a realizar el siguiente análisis: A los fines de precisar el régimen jurídico aplicable y la procedencia o no de la prescripción opuesta, es preciso hacer alusión a la cronología de los hechos suscitados en cuanto a la enfermedad invocada por el actor – que fueren explanados en su escrito libelar y de los cuales se encuentra conteste la hoy demandada- tales como que en el año 1994 comenzó a presentar los primeros síntomas asociados a la patología que hoy describe, que en el año 2001 le es diagnosticado por un especialista de acuerdo a exámenes de resonancia magnética Hernia Discal L5-S1 postero lateral derecha, ameritando intervención quirúrgica, la cual fue practicada el día 28-05-2001 - lo cual además de haber sido reconocido por la parte accionada, consta de la certificación emitida por INPSASEL- instituto que en fecha 23-06-2005 certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano Williams García tiene carácter de enfermedad profesional que le origina una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, siendo que el trabajador tuvo conocimiento que padecía de la enfermedad en el año 2001, al serle diagnosticada por un especialista Hernia Discal L5-S1 postero lateral derecha, hecho convenido por la demandada, resulta evidente que para el momento en que se efectuó tal diagnostico el texto normativo aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada el 18 de julio de 1986, la cual no preveía el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales, por lo que, al respecto, la disposición jurídica aplicable era la prevista en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estatuye lo siguiente:
Articulo 62:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Subrayado de este Tribunal).


No obstante, en fecha 26 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, que deroga la anterior disposición citada contenida en la ley sustantiva laboral, por cuanto ésta y aquella contenida en el articulo 9 de la LOPCYMAT vigente tienen el mismo ámbito de aplicación, lo que ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A, como una derogatoria tácita.
Así las cosas, habiéndose determinado la ley aplicable al caso de marras, debe consecuencialmente quien decide tomar en cuenta que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de las enfermedades ocupacionales para el momento en que fue diagnosticada la enfermedad padecida por el ciudadano Williams García es aquel previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo- citado anteriormente-, el cual atiende a un lapso bienal, es decir, de 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad.
Sin embargo, en este sentido, la parte actora en escrito de promoción de pruebas señalo que pretende demostrar con la prueba de informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -mediante la cual señaló que cursa ante su Despacho causa signada con el numero PP21-L-2008-000179 por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el actor, la cual se encuentra terminada por desistimiento, y que fue intentada en fecha 28 de marzo de 2008, y admitida el 01 de abril de ese mismo año, así como con la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo, que interrumpió el lapso de prescripción.
A efectos de establecer si fue interrumpida o no la prescripción, es menester citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los medios mediante los cuales la prescripción puede ser interrumpida:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, eiusdem, que rezan:

De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970

Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.
Artículo 1.972

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1.973

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor
reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974

La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.


Determinado lo anterior, se vislumbra que si bien es cierto que la parte demandante efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 14-05-2007 e intento posteriormente demanda en contra de la accionada en fecha 28 de marzo de 2008 por ante este Circuito del Trabajo, desde el año 2001 hasta dichas fechas había transcurrido en exceso el lapso de prescripción tantas veces aludido, no operando de modo alguno acto interruptivo de prescripción.
Bajo este mismo contexto, desde el año 2001 hasta el día de la interposición de la presente demanda, esto es, 26-02-2010, transcurrió en exceso el lapso bienal de prescripción, derivándose por tanto la declaratoria Con Lugar de la defensa de proscripción de la acción propuesta por la hoy demandada, y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Williams García. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, vista dicha determinación resulta inoficioso descender a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la presente acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILLIAMS ARMANDO GRACIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V- 10.635.706 en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO