REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-001625


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.143.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.488.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 6 de diciembre de 2010 la Lic. BEATRIZ SANTANA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado tanto por la apoderada judicial del demandante como por el apoderado judicial de la demandada el 13 de diciembre de 201o, por considerarla fuera de los límites establecidos en el fallo.

El 15 de diciembre de 2010 se oye el reclamo y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se designan a las licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA.

Cumplidas las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el 15 de febrero de 2011 se juramentan a las expertas designadas.

El 17 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la demandada impugna los honorarios profesionales fijados a las expertas revisoras.

Luego de tramitada la incidencia de impugnación de los honorarios profesionales de las expertas revisoras el 14 de julio de 2011 se dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación.

Contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación que se oyó en un efecto el 22 de julio de 2011.

El 9 de agosto, 25 de octubre y 7 de noviembre de 2011 se celebraron audiencias conciliatorias con las partes en procura de un acuerdo.

El 28 de noviembre de 2011 se ordena la reanudación del lapso concedido para la presentación de la experticia.

Por auto del 9 de diciembre de 2011 en atención a la aclaratoria solicitada por las expertas se fijaron parámetros para la elaboración del informe de revisión.

En fecha 13 de enero de 2012, se establece que ya han transcurrido 5 días hábiles para la presentación del informe de revisión, por lo que a partir de esa fecha comenzarán a transcurrir los días restantes para la entrega del informe.

El 22 de enero de 2012 las profesionales designadas presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 10 al 21 de la pieza 4) órgano que modificó la decisión de la instancia y estableció la siguiente condena:

“En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, tomando en consideración los parámetros y conceptos condenados en esta sentencia por este Tribunal así como los demás conceptos condenados por la instancia los cuales no fueron objeto de apelación, en tal sentido los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

-El trabajador laboraba guardias cada 5 días de lunes a viernes de doce (12) horas y de veinticuatro (24) horas las guardias efectuadas los días, sábados, domingos y días feriados

-La procedencia del pago del bono nocturno y hora de descansos causados por las guardias laboradas en días sábados, domingos y feriados, en los días expresamente señalados por el actor en su libelo de demanda.

Así como también los conceptos condenados por la Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación y por eso se encuentran definitivamente firmes, los cuales se transcriben a continuación:

“En cuanto a los beneficios que le corresponden al trabajador, este Juzgador, de conformidad con la ley, y a los efectos de la presente sentencia, ordena que también deben ser calculados por el mismo experto a que se refiere el acápite anterior, quien deberá tener como fecha de ingreso del trabajador el día 15 de septiembre del 2001 y fecha de terminación de la relación laboral el día 02 de septiembre del 2005, teniendo como base el salario que le obtenga de la experticia señalada anteriormente, al igual que deberá tener en cuenta que la base de tiempo… deberá prorratear de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo todos los beneficios que le corresponden al trabajador, y dentro de dichas poligonales deberá calcular las siguientes acreencias.

La Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo, para su determinación se realizará a través de la mencionada experticia. cuyo cálculo será mes a mes, debiéndose utilizar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones de los años 2001 al 2002; 2002 al 2003; 2003 al 2004; 2004 fraccionado desde el 15/09/2004 hasta el 02/09/2005; al igual que el Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas serán prorrateadas de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

Utilidades de los años diciembre 2001, diciembre 2002, diciembre 2003, diciembre 2004 y fraccionada hasta el 02/09/2005 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización consagrada en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, la misma se declara CON LUGAR, toda vez que la accionada no cumplió con la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo y será prorrateada de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo que se inició y terminó la relación de trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Las cantidades que arroje deberán deducírsele las sumas ya entregadas al trabajador y que fueron sometidas al control y admitidas por él como se evidencia en el acta de juicio y se toman en cuenta en la presente sentencia.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada BEATRIZ SANTANA, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de noviembre de 2009, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado:

IMPUGNACION DE LA DEMANDADA

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que en la experticia complementaria se calcularon los conceptos como si el trabajador hubiese laborado todo el mes sin calcular la prorrata ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se evidencia en los resultados obtenidos, vale decir:

• La antigüedad fue calculada a razón de 5 días por mes por lo que obtuvo Bs. 19.909, 14, cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Las vacaciones vencidas fueron calculadas a razón de 15 días por año, más el día adicional, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 5.887,69 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Las vacaciones fraccionadas se calcularon a razón de 15 días por año, más el día adicional, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 5.553,76 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El bono vacacional vencido fue calculado a razón de 7 días por año, más el día adicional, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 3.002,15 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En relación al bono vacacional fraccionado la experta realizó el cálculo a razón de 7 días por año, más el día adicional, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 3.085,42 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Las utilidades vencidas y fraccionadas fueron calculadas por la experta a razón de 15 días por año, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 9.244,07 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La indemnización por despido injustificado fue calculada por la experta a razón de 120 días, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 17.952,00 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La indemnización sustitutiva de preaviso fue calculada por la experta a razón de 60 días, por lo que obtuvo la cantidad de Bs. 8.976,00 cuando lo correcto era obtener la prorrata de dicho beneficio en base a los días efectivos trabajados al mes, según lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• En tal sentido señala que los intereses de prestaciones sociales así como los intereses moratorios son totalmente inexactos, dado que al ser falsos los montos obtenidos por capital adeudado los intereses calculados también son incorrectos.
• En relación a la indexación reproduce el argumento anterior toda vez que fue calculada sobre montos incorrectos.
• En cuanto al cálculo del bono nocturno señala que la experta incurrió en error pues la Ley Orgánica del Trabajo establece en recargo del 30% sobre la jornada, es decir, sobre el salario debería añadir un 30% y en lugar de ello al salario diario le volvió a sumar el mismo salario diario y luego le adicionó el porcentaje nocturno, lo que considera ilegal.

Revisada la experticia presentada se observa que adolece de todos y cada uno de los vicios delatados por lo que se declara con lugar la impugnación realizada por la demandada.

IMPUGNACION DE LA ACTORA

1.- Primera observación al informe pericial.

Aduce la impugnante que la experto descontó a las prestaciones lo recibido por el trabajador como salario, lo que considera una errada interpretación de la sentencia inaceptable e ilegal; ya que la sentencia de instancia se refirió a las cantidades recibidas por el trabajador como anticipo de sus prestaciones sociales en el caso de haber recibido cosa que no ocurrió en este procedimiento pues del examen de las pruebas presentadas por el trabajador y la demandada se observa que todos los recibos corresponden al pago de salario y no consta que el trabajador haya recibido abonos o anticipos.





2.- Segunda observación al informe pericial.

Como consecuencia de lo anterior el cálculo de los intereses de mora parte de una cantidad errada pues se tomó en consideración una cantidad inferior a la que realmente correspondía.

3.- Tercera observación al informe pericial.

Igualmente la determinación de la indexación partió de una cantidad errada pues el descuento realizado por prestaciones sociales incide sobre el cálculo de la indexación.

3.- Cuarta observación al informe pericial.

El cálculo de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado se efectuó en contravención con el único aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues fue calculado en base al salario promedio del año a que correspondía el beneficio y no como lo establece la norma, es decir, al último salario devengado por encontrarse vencido, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda.

Después de un análisis minucioso de la experticia consignada se desprende que adolece de todos y cada uno de los vicios señalados por lo que se declara con lugar la impugnación de la parte actora.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable BEATRIZ SANTANA, por encontrarse fuera de los límites del fallo al aplicar erróneamente procedimientos aritméticos, omitir los procedimientos de prorrateo ordenados, establecer bases de cálculos inexactas, duplicar porcentajes, hacer deducciones indebidas y emplear salarios incorrectos. Así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la impugnación por los motivos antes expuestos es forzoso para quien juzga pasar a estimar definitivamente el monto condenado a pagar:
CONCEPTOS MONTO EN Bs.
Bono Nocturno según sentencia definitivamente firme de fecha 16-11-2009 6.732,34
Horas de descanso según sentencia definitivamente firme de fecha 16-11-2009 898,19
Días sábados laborados según sentencia del Juzgado Primero fecha 09-11-2009 768,37
Días Domingos y feriados laborados según sentencia del Juzgado Primero fecha 09-11-2009 1.262,00
Prestación de Antigüedad ART. 108 LOT 3.234,16
Antiguedad Final Artículo 108 LOT Parágrafo. 1ero Literal "C" 72,36
Intereses sobre Prestaciones ART. 108 717,29
Indemnización art. 125 Numeral 2 1.973,03
Indemnización sustitutiva art. 125 literal "c" 986,52
Vacaciones Vencidas Art. 219 649,52
Bono Vacacional Art. 223 324,76
Vacaciones Fraccionadas 243,57
Bono Vacacional fraccionado 135,32
Utilidad 2002-2003-2004 Y utilidades fraccionadas 2001 y 2005 583,88
TOTAL PRESTACIONES DEL TRABAJADOR, (CAPITAL) 18.581,30
Intereses Moratorios al 30/11/2010 18.036,66
Indexación Judicial al 31/10/2010 13.418,11
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 16/11/2009 50.036,06
MAS: ACTUALIZACION DE INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE POR INFLACION AL 27/01/2012
Intereses Moratorios al 27/01/2012 3.789,28
Indexación Judicial al 27/01/2012 10.511,88
TOTAL ACREENCIAS A FAVOR DEL ACTOR A LA FECHA DE ENTREGA DEL INFORME REVISOR 64.337,22

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable BEATRIZ SANTANA con fundamento en las consideraciones antes expuestas por estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE Y DOS (Bs. 64.337, 22).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario