REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005255
ASUNTO : KP01-S-2009-005255
JUEZ: ABG. SIMON JOSE ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ
ALGUACIL: MANUEL BONITO
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.400, fecha de nacimiento 24-11-86, de 25 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: SOLTERO, de oficio: ELECTRICISTA, grado de instrucción 8º, hijo de Tomas Adan y Maria de las Cruz Monges, residenciado: carrera 6 entre 4 y 5, Barrio Andrés Castillo, Parroquia Unión, a tres cuadras de la alfarería tlf: 0251-2371451/0426-9517124. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no Arrojo otros asuntos.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yamileth Álvarez Lirio Terán Matute
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni
VICTIMA: Eneida Coromoto López Adams, portadora de la cedula de identidad 9.605.586 (madre de la adolescente cuya identidad se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA)
DELEGADO DE PRUEBA: ABG. NORINGE MORENO IPSA 133.308
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 24 de octubre de 2009, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de latarde, en momentos en que la ciudadana Patricia Estefani Rojas López, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Andrés Castillo de la parroquia la Unión en compañía de su pareja el ciudadano Edgar Rafael Adam Moges, sosteniendo una discusión, cuando éste la agredió físicamente realizando maltratos en la humanidad de la víctima, razón por la cual ésta llama a su representante legal ciudadana Envida Coromoto López, manifestándole lo sucedido… ”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de Septiembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se recibió en el Tribunal comunicación N° 7374 del 08 de Diciembre de 2011, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Noringe Moreno, en la cual señala que el probacionario, “…no dio inicio a su régimen de prueba, incumpliendo esta manera con el beneficio otorgado”.
En fecha 01 de Febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara abogada Lorena Vento, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “tal como se observa en las actas que el imputado no cumplió con ninguna de las condiciones establecidas por este Tribunal es por ello solicito de conformidad con el art. 46 ordinal 1º del COPP la reanudación del proceso y se dicte la sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos que el mismo hiciera al momento de realizarse la audiencia preliminar. Es todo.”. Presente la Delegada de Prueba Abogada Noringe Moreno en la sala de audiencias le fue concedido el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Ratifico el Informe donde se describe que la persona incumplió y por tanto la evolución es de resultado desfavorable. Es todo.”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “yo incumplí con eso porque yo me encontré con la mama y ella me la entrego a ella en la fiscalia 20º y que nos casáramos y yo me la lleve para mi casa y nos separamos en diciembre del año pasado que se fue a que la mama y creo que se caso y no tuve mas comunicación con ella hasta ayer, yo pensé que eso quedaba así porque la mama decidió que nos casáramos y nos la entrego. Es todo.”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “de acuerdo a lo manifestado por mi representado la señora le entrega a la victima a mi representado a efectos que se casaran y una vez que el se la lleva a su casa la señora le dice que eso queda así porque ya ellos se iban a casar, el creyó que casarse con la muchacha el estaba cumpliendo con la señora y con la Ley, es por lo que solicito se le de una nueva oportunidad así como lo establece el art. 43 numeral 2º del COPP y mi representado se compromete a cumplir el régimen de prueba a cabalidad y solcito se le amplié por el lapso de UN (01) año. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, portadora de la cédula de identidad V-25.469.202.
2. Testimonio de la ciudadana ENEIDA COROMOTO LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad V-9.605.586, madre de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
3. Testimonio de la experta profesional del departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DRA. MARÍA MORENO.
4. Testimonio de la PSICÓLOGA MARÍA FERNANDA MARTÍN, adscrita a ASOCIACIÓN LARENSE DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR (ALAPLAF).
5. Testimonio de la PSICÓLOGA MARÍA ELENA RIERA, adscrita a ASOCIACIÓN LARENSE DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR (ALAPLAF).
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-8368 de fecha 28-10-2009, suscrito por la experta DRA. MARÍA MORENO, donde se dejan constancia entre otras evidencias, de lo siguiente: “contusiones equimóticas circulares y ovaladas en ambos antebrazos y brazos, contusión irregular en región pectoral izquierda. Contusión equimótica en flanco abdominal izquierdo. Lesiones producidas con algo contundente. Lesiones leves, tiempo de curación 9 días”.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.103.400, fecha de nacimiento 24-11-86, de 25 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: SOLTERO, de oficio: electricista, grado de instrucción 8º, hijo de Tomas Adan y Maria de las Cruz Monges, residenciado: carrera 6 entre 4 y 5, Barrio Andrés Castillo, Parroquia Unión, a tres cuadras de la alfarería tlf: 0251-2371451/0426-9517124, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante, si existiendo circunstancias que agravan la penalidad del hecho delictivo, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de dieciséis (16) meses de prisión, siendo que la víctima del presente asunto es una adolescente y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente la pena se agrava.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano EDGAR RAFAEL ADAN MONGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.103.400, fecha de nacimiento 24-11-86, de 25 años de edad, natural de: Barquisimeto, edo. Lara, estado civil: SOLTERO, de oficio: electricista, grado de instrucción 8º, hijo de Tomas Adan y Maria de las Cruz Monges, residenciado: carrera 6 entre 4 y 5, Barrio Andrés Castillo, Parroquia Unión, a tres cuadras de la alfarería tlf: 0251-2371451/0426-9517124, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez