PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO Nº PP01-J-2012-000055

PARTES: DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA y
LUISA ANGELA SPINA BARROETA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 26 de enero de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA y LUISA ANGELA SPINA BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 13.530.568 y V- 14.333.538 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARÍA ISABEL GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.127, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de enero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 30 de enero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.

En fecha 06 de febrero de 2.012, se oyó la opinión de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, lunes 13 de febrero de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 248; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , la ejercerá la madre, ciudadana LUISA ANGELA SPINA BARROETA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de su madre, los fines de semana cada quince (15) en un horario permitido por la misma y en épocas vacacionales en los meses de agosto y septiembre compartirán alternamente cada quince (15) días y en diciembre pasarán un 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, exigiendo la alternabilidad y prevaleciendo los derechos.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete a suministrar la obligación de manutención por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos médicos, medicinas y vestimenta, en las festividades decembrinas el padre le otorgará a sus hijos una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) y en el mes de agosto y septiembre que es el comienzo del año escolar una suma igual, es decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DOLIBIS GREGORIO CARRILLO MENDOZA y LUISA ANGELA SPINA BARROETA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 248.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-