PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000533
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa y del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que la causa sub-examine fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento ordinario con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, cuyo ínterin procedimental está regulado por el Capítulo VIII Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, según las normas contenidas en los artículos 520 al 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal observa que el presente asunto corresponde a una causa con motivo de demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que sujeta su trámite procesal a las disposiciones contenidas en el procedimiento ordinario previsto en la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto estatuido en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” eiusdem, que en suma deriva en un conjunto de regulaciones novedosos vinculados a garantizar las disposiciones establecidas en el artículo 76 de la Constitución sobre los derechos sociales y de las familias, relativas a la esfera de la obligación de manutención, como institución familiar tutelada por la ley especial. Asimismo, observa este Tribunal que, habiéndose admitido la causa como asunto con motivo de Divorcio Contencioso, por error material involuntario de Secretaría, correspondiendo a Revisión de Obligación de Manutención, se libraron subsecuentemente las boletas de notificaciones correspondientes para el inicio de la mediación entre las partes, constituyendo a todo evento dichas actuaciones nulas es por lo cual resulta forzozo para quien se pronuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordar la Reposición de la Causa al estado de admitir y ordenar lo conducente a los fines de iniciar el procedimiento ordinario correspondiente. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero literal “d” eiusdem. Todo de conformidad a la normativa procedimental configurada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/ma/jvpfdr.
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