PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de febrero de 2012
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-000088


SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO DAVILA VALERA Y LUZ ELENA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.466.231 y V- 18.296.941 respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO DAVILA VALERA Y LUZ ELENA RANGEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.466.231 y V- 18.296.941 respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano REINALDO ANTONIO DAVILA VALERA en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ofrece aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización serán de por mitad. SEGUNDO: Ambos padres convienen que la cantidad por obligación de manutención se depositará en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario N° 1750107110050910210 a nombre de la madre. La madre, ciudadana LUZ ELENA RANGEL FERNÁNDEZ manifiesta estar conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención que establece el padre de su hija. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-