PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-0000068
PARTES: YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ y
MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de febrero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ y MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.654.923 y V- 14.333.737 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 01 de febrero de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 08 de febrero de 2.011 y declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en fecha 08 de febrero de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 08 de febrero de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ y MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, martes 14 de febrero de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 454; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) y tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 08 de febrero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.011, de los ciudadanos YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ y MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 454. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) y tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar de forma abierta para el padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual manera, el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarles a los niños. Dichas cantidades serán descontadas de su sueldo que devenga por ante la Gobernación del estado Portuguesa y depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020346510106609824 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: Una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Américas, calle 8, entre avenidas Temeri y Avenida Libertador, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno propio que mide TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (367,83 M2), que paso a formar parte de sus bienes conyugales el día 13 de enero de 2.009, el cual el cónyuge YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ, renuncia al 50% de los derechos y acciones que tiene sobre el referido bien, adjudicándosele la plena propiedad y dominio sobre el referido bien a la cónyuge MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN, dicho bien se encuentra debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 13 de enero de 2.009, inserto bajo el Protocolo 1°, Tomo 2, 1er trimestre del año 2.009, bajo el N° 34, folios 150 al 152, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público. Segundo: Un vehículo que tiene las siguientes características, marca: Chevrolet, modelo: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2.004, color: plata, tipo Sedan, placa: NAY37D, serial de carrocería: 8Z1SC51694V322733, que entró a formar parte de la comunidad conyugal el día 22 de agosto de 2.010, según se evidencia en documentos debidamente autenticado por la notaria pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de agosto de 2.010, inserto najo el N° 18, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual la cónyuge MERCELIS DEL VALLE ESCALONA SULBARÁN renuncia al 50% de los derechos que tiene sobre el referido bien, adjudicándosele la plena propiedad y dominio al cónyuge YVAN JOSÉ LEAL RAMÍREZ.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, Publíquese, Ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/ emjv /ma alej.-
|