PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2011-000533

Vistas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se determina que se trata de una causa civil con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Abogada en ejercicio YACELYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.482, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILAUDYS CAROLINA ALONZO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.663.068, con domicilio en el Barrio El Cerrito, a una cuadra más abajo, del Consejo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su condición de madre y representante legal de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano RENZO DAVID ROSALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.477.778.
Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo del escrito libelar, así como de los documentos reproducidos como instrumentos que fundamentan la pretensión de la parte accionante, se desprende que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, así como su madre, ciudadana MILAUDYS CAROLINA ALONZO SOTO, quien es parte actora en el presente asunto; tienen como domicilio la siguiente dirección: Barrio El Cerrito, a una cuadra más abajo, del Consejo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia de la niña, y se evidencia que la beneficiaria de la obligación que se pretende tiene su domicilio en el Barrio El Cerrito, a una cuadra más abajo, del Consejo del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y siendo el caso que en el mencionado Municipio existe un Juzgado de Municipio, el cual es competente en materia de Obligación de Manutención.
En tal sentido, como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales; y como quiera que en el presente caso la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, se encuentra domiciliado con su progenitora, ciudadana MILAUDYS CAROLINA ALONZO SOTO, plenamente identificada en la referida dirección, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento de lo publicado en la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, a donde se acuerda remitir el expediente. Désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-