PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2010-000409
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL fue formulado en fecha 06 de diciembre de 2.010 por la ciudadana YOLENNY JOSEFINA VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.646, actuando en representación legal de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley), de diez (10) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, inscrita bajo el N| 110.757; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 06 de diciembre de 2.010 este Tribunal le da entrada y en fecha 08 de diciembre de 2.010 la admite.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 18 de mayo de 2.011, con el auto de admisión del asunto donde se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, evidenciándose así, que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la solicitud, después de la última actuación sin que la parte solicitante intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el Art 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés del solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 06 de diciembre de 2.010, fecha en que la parte solicitante tramitó por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-
|