PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000014
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ ESCALONA y DAMARYS JOSEFINA MÁRQUEZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.960.075 y V- 25.256.995, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ACUERDO DE CUSTODIA)
Vista el acta del convenimiento celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ ESCALONA y DAMARYS JOSEFINA MÁRQUEZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.960.075 y V- 25.256.995, respectivamente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada no se establece claramente el convenimiento llegado entre las partes presentantes del presente acuerdo conciliatorio, siendo el mismo un elemento formal que perfecciona el convenimiento sometido a conocimiento jurisdiccional a los fines de la debida homologación; considerando esta juzgadora que el acto es inválido en virtud que no expresa claramente lo solicitado, al no cumplir el acta conciliatoria presentada con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 106, 107 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre un acuerdo no suscrito por las partes con el cual quedaría en entredicho la voluntad de las mismas y el acuerdo unánime entre ellas. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de los niños, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el último aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-
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