PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000369
DEMANDANTE: MARIA ISABEL GONZALEZ GUILLEN
DEMANDADO: RUBEN ANTONIO VIZCAYA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante que en fecha 24 de noviembre del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RUBEN ANTONIO VIZCAYA, a fin de regularizar su unión concubinaria, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien nació en fecha 19 de agosto del año 2007, de cuatro (4) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio El Nuevo, calle principal, casa s/n, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que durante los primeros años de su matrimonio la unión transcurrió en forma feliz y armónica de socorro y ayuda mutua tal como debe ser los matrimonios, pero a partir del mes de diciembre de 2007, el cónyuge asumió una actitud distante y descuidada hacia su persona y en si hacia su hogar, lo cual trajo como consecuencia que empezaron a mantener una serie de discusiones y conflictos que hacían insoportable la convivencia, sin embargo siempre buscando en su rol de madre y esposa, con el fin de proteger su hogar de manera de lograr subsanar los inconvenientes, siempre se dieron una oportunidad con el fin de proteger su hogar, pero es el caso que se mantuvieron las diferencias, hechos que no pudo soportar, convirtiéndose el día a día en situaciones complejas, que hacían difícil mantener la relación, convirtiéndose en un hombre violento, irrespetuoso y ofensivo, que no permite ningún tipo de dialogo, lo que le obliga a intentar la acción de divorcio con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con las deposiciones de los testigos evacuados ciudadanos JOSE GEOVANNI BARCO LARA y ROSALBA GONZALEZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números: 11.395.205 y 13.335.070, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de su hijo. La custodia del referido niño la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención así como el doble en los meses de septiembre y diciembre, así como aportar el 50 por ciento de los gastos relacionados con medicinas y gastos de recreación, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibo firmado. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ GUILLEN, contra el ciudadano RUBEN JOSE VIZCAYA GONZALEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de Guanarito del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 24 de noviembre del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 109.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ GUILLEN. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención así como el doble en los meses de septiembre y diciembre, así como aportar el 50 por ciento de los gastos relacionados con medicinas y gastos de recreación, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibo firmado. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de febrero de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En esta misma fecha se publicó siendo las 04:00 p.m. Conste. La Stria.
DCAP/ LBBA/lenny
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