PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2010-000606
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES
DEMANDADO: ARGENIS CANO
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Emilio Morles, actuando en defensa de las niñas ……………………………………………….., de once (11) siete (7) y un (1) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano ARGENIS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.905.227 y domiciliado en el sector El Pegón, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana ROSA ELVIRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.002.307, domiciliada en el sector El Pegón, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien solicitó se abriera causa a favor de sus hijas, las niñas …………………………………………………………………, por filiación ya que aduce que el ciudadano ARGENIS CANO, quién ella señala como padre de sus hijas no las ha reconocido voluntariamente. Alega que lo cierto es que dicho ciudadano dice que no son hijas de él, que ella le ha dicho que le haga la prueba de sangre, pero el se opone que no las quiere presentar y solicitó que le manden a hacer la prueba de ADN donde la hacen gratis y que el señor vea que son sus hijas. La fiscalía realizó gestiones de conciliación la cual fue infructuosa por cuanto el ciudadano ARGENIS CANO manifestó que no reconocía voluntariamente por presentar dudas de la paternidad, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
La filiación extra-matrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo o hija y su padre o entre el hijo o hija y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de nacimiento (Grisanti, I, lecciones de Derecho de Familia). En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Considera el Tribunal que la conducta procesal del demandado en no asistir a los actos ni a la toma de muestras en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas, a pesar de estar debidamente notificado y de no justificar su incomparecencia, actitud que demostró durante todo el proceso una manifiesta falta de cooperación para lograr la finalidad de la prueba la experticia sobre indagación de la filiación biológica, mediante la cual se obtiene una información objetiva y científica que permite excluir o establecer la paternidad, de las personas analizadas mediante las muestras recabadas; por lo que ante la incomparecencia del demandado sólo se realizó en el presente caso la toma de muestras a la ciudadana ROSA ELVIRA SILVA y a las niñas ……………………………………………………, por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas en la ciudad de Caracas, lo que condujo a que no pudiera determinarse la paternidad del ciudadano ARGENIS CANO relacionada con las niñas ………………………………, pero si se determinó por los resultados arrojados por el Informe expedido por dicho instituto, que las tres hijas comparten el mismo cromosoma X que necesariamente deben compartir si son hijas biológicas del mismo padre, es decir una probabilidad mínima conjunta de paternidad 99, 99997% para un mismo y único padre, que permite deducir que hay pocas dudas razonables de que un mismo padre biológico sea común para las tres hijas, además conviene señalar que la información que se obtiene es estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presunto son obtenidos, pero si el demandado no facilita voluntariamente la muestra de sangre, la prueba pierde la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, por cuanto se subsume en la presunción legal en su contra establecida en el articulo 210 del Código Civil, que esta juzgadora acoge plenamente y que no fue desvirtuada por el demandado para la procedencia de la determinación de la paternidad del ciudadano ARGENIS CANO con las niñas ………………………………. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano ARGENIS CANO en beneficio de las niñas …………………………………………; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partidas de nacimientos asentadas las dos primeras por ante la Oficina de Registro Civil de Boconoito del Municipio Boconoito del estado Portuguesa y la tercera en la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto del año 2001; en fecha 7 de junio del año 2004; en fecha 6 de agosto del año 2010 respectivamente, bajo los Números: 111, 139 y 400, en su orden y así como también por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y del Registro Principal del Estado Barinas y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Doris Aguilar Pérez
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:00 p.m. o p.m. Conste.

DAP/TRP/lenny