PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2011-000340
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FRIAS RODRIGUEZ
DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 20 de febrero del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (7) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización La Granja, manzana “G” casa Nº 3, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que en los primeros años hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor, armonía y específicamente desde el mes de septiembre del año 2009, aproximadamente de manera imprevista, libre, deliberada y sin explicación alguna, ha inferido contra su persona maltratos verbales, psicológicos, hasta el punto que se hizo insostenible su relación debido a que la mayoría de los días y noches lo insultaba y propiciaba toda clase de vejámenes y maltratos injuriosos de inalcanzable limitación y sin que hasta la presente fecha, busque mantener una buena actitud de respeto a mi hogar, es decir, transcurrido todo ese tiempo por más que busque conciliar con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN, fue imposible por que ella, siguió con los maltratos injuriosos de inalcanzable limitación y seguía propiciando toda clase de maltratos, esta ciudadana abandona el hogar en septiembre del año 2010, que de los hechos explanados es evidente que la conducta de la cónyuge incurre en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, que constituye excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y así como en la causal segunda ejusdem, que consiste en el abandono voluntario del hogar, alega que han sido agotados todos los medios persuasivos y amistosos tendientes a que la cónyuge deponga su actitud. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN con fundamento en las causales 3 y 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y abandono voluntario del hogar .
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes:
1º Con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y que cursan al folio 10 de la presente causa, la cual se valora como documento público y de plena prueba que comprueba la existencia de un matrimonio válido de los cónyuges suficientemente identificados en autos.
2ª Con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que cursan al folio 11 de la presente causa, la cual se valora como documento público, con pleno valor probatorio para el establecimiento de la filiación de su hijo habido entre ellos.
3ª Con la copia simple del documento propiedad de vehiculo (moto) que riela a los folios 47 al 50 de autos, no se valora por cuanto no forma parte del hecho controvertido, ya que la liquidación de la comunidad conyugal debe ventilarse en jurisdicción voluntaria o en jurisdicción contenciosa posteriormente a la disolución al matrimonio.
4ª Con la copia simple del documento propiedad de vehiculo automóvil que riela a los folios 51 al 61 de autos, y la copia simple del Seguro del Auto (folios 62 y 63), este tribunal no se pronuncia por cuanto no forma parte del hecho controvertido, ya que la liquidación de la comunidad conyugal debe ventilarse en jurisdicción voluntaria o en jurisdicción contenciosa posteriormente a la disolución al matrimonio.
5ª Con el recibo de Corpoelec a nombre de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN (folio 64 ), no se valora por cuanto no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
6ª Con el Recibo de transporte de Servitaxi 2000 a nombre de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN (folio 65) no se valora por cuanto no fue ratificado por el tercero emisor y su contenido no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
7ª Con la Copia simple del Recibo de ESINSEP S.A. (folio 66 ) no se valora por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.
8ª Con la Copia simple de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Granja Coliseo a nombre de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN, (folio 67 ), que se recibió en original en Audiencia de Juicio, no se valora por cuanto no fue ratificada por el tercero emisor, quien no fue promovido como prueba testimonial, aunado a que fue presentada en original al momento de realizar el juicio oral, lo cual no fue señalado en el acta de la audiencia preliminar de sustanciación, considerando quien juzga, que| la misma es extemporánea.
Los testigos de la parte demandante evacuados ciudadanos Eliana Mariela Piñero Capote, Rafael Darío Díaz Rodríguez y Erik Andrés Mendoza Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.375.168, 13.738.216 y 12.647.492, respectivamente, en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la primera causal alegada en la demanda, ya que no se comprobó que con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal y si se demostró con las testimoniales que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal.
En cuanto a los testigos de la parte demandada evacuados, ciudadanos Yamilet Coromoto Rivero Briceño, Zulay Coromoto Montilla y Mayra Elizabeth Vargas González venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.239.960, 10.055.388, 14.263.030 respectivamente, se demostró con las testimoniales que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal.
En relación a la primera causal alegada, no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
En relación a la segunda causal, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
En el presente caso se demostró dicha causal con los dichos de los testigos evacuados, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, sólo en la causal de abandono voluntario, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem.
La custodia del referido niño la ejercerá la madre y el padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificado por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo suministrará el 50 por ciento de los gastos relacionados con útiles escolares, vestuario, calzado y medicinas que amerite su referido hijo, por cuanto ninguna de las partes demostró la capacidad económica del otro y atendiendo a proteger las necesidades del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), instando a los progenitores en cuanto si realizan un convenimiento en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , presentarlo ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a quien corresponda para que se le imparta su respectiva homologación. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil y sin lugar la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil por todo lo antes expuesto. Y Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FRIAS RODRIGUEZ, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 20 de febrero del año 2008, tal como consta en el Acta Nº 39.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (identificación omitida por disposición de la Ley), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUEVARA DELFIN. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo suministrará útiles escolares, vestuario, calzado y medicinas que amerite su referido hijo. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de febrero de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:30 a.m. Conste. La Stria.

DAP/EMJV/lenny