PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000191

Visto que en sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2011,esta juzgadora en la audiencia de Juicio Ordenó Reponer la Causa al destado de notificación del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, previo llamamiento de tercero interesado por considerar que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necasario y por cuanto mediante sentencia de fecha el 09 de noviembre del 2011,dictada por el Tribunal Superior de este Circuito en una inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron también de este Circuito Judicial, revoco el fallo dictado por este Tribunal declarando que “… el Tribunal de Juicio usurpó funciones que les corresponden a los Tribunales Superiores de Protección , violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa, ordenándole a un juez de su misma categoría, pues ninguno de estos Tribunales son superiores entre si .-“ “…en consecuencia debe esta Superioridad advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio…que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas…”
Ahora bien, por cuanto esta juzgadora ya realizó un pronunciamiento donde considera NECESARIO llamar al tercero por cuanto al tratarse de la partición de un Monte pío como consecuencia del fallecimiento de su padre, requiere su intervención en el Juicio lo cual no puede ser subsanado por este Tribunal de Juicio debido a que no tiene facultad procesal para notificar, recepcionar contestación de demanda, promoción de pruebas y celebrar audiencia de sustanciación, en consecuencia habiendo un pronunciamiento del tribunal Superior el cual estoy en el deber procesal de acatar pero tomando en consideración que la inhibición consiste en la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, que se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar, que debe conjugarse con la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurren los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones, por lo que cualquier persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos, tal como lo ordena el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la garantía judicial constitucional del Debido Proceso, lo que compromete más aun a garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que conforman el Estado de Derecho y en ejercicio de la autonomía e independencia que debe regir en la administración de justicia , por todo lo antes expuesto me abstengo de seguir conociendo en la presente causa, por considerar que el pronunciamiento efectuado en el fallo anulado compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que me obliga a inhibirme para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia, por lo que se subsume a lo pautado en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así como también se solicita a la Alzada muy respetuosamente según su prudente arbitrio, se sirva elevar la consulta por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no de las reposiciones de las causas efectuadas por los jueces de primera instancia en función de Juicio, en aras de una recta administración de justicia. No se remite el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por cuanto no existe en este Circuito otro tribunal de Juicio, Remítase copia certificada de esta Decisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y así como también se acuerda la apertura de Cuaderno Separado; Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez


El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza

En esta misma fecha se publicó, se agregó al expediente siendo las 10:32 de la mañana, Conste.


HO/AJO/lenny M.
Asunto N° PP01-V- 2011-000191.