PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000099
DEMANDANTE: FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL
DEMANDADA: YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL que en fecha 20 de noviembre del año 2000, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre .................. y ....................., de trece (13) y nueve (9) años de edad, que fijaron su último domicilio en la Urbanización La Comunidad vereda 1, sector 1, casa Nº 32 de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante años todo transcurrió en completa armonía, pero con el tiempo YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES comenzó a tener un comportamiento extraño, dejando de lado los más elementales deberes para con él como esposa, hasta el punto que hace más de tres años se marchó del hogar conyugal, sin darle explicación alguna y ni siquiera ha tratado de ponerse en contacto con él. En vista de las desavenencias que existieron entre ellos y que imposibilitaron la vida en común y el hecho del abandono de hogar, abandonando sus deberes como esposa y su ausencia como persona, confirmando que la cónyuge se fue después de una discusión y procedió abandonar el domicilio conyugal y se marchó a la casa de la mamà y luego de transcurrido el tiempo se mudó a la casa donde hoy vive, pensó reconciliarse, trató de hablar con ella y fue imposible, cambió las cerraduras de las puertas y protectores diciéndole que no quería saber mas nada de él. Por todo lo expuesto, se evidencia que YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES ha incumplido con los deberes que el matrimonio le impone, como es el de asistencia, cohabitación, con lo cual se configura el abandono voluntario. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, con fundamento en las causales 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Por su parte la demandada contestó la demanda negando y contradiciendo la causal alegada por cuanto según sus dichos fue el demandado el que abandonó el hogar comùn.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.
En la fase de Sustanciación se admitieron de oficio las documentales siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente ......................... y de la niña ............................ que cursan a los folios N° 6 y 7 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y las hijas procreadas con su cónyuge, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijas habida entre ellos.
Esta juzgadora no valora las fotografías por cuanto dicha prueba no fue ron controladas para su formación.
En cuanto a copia del titulo de Licenciada de Administración de la demandada y los recibos de pago del servicio de Televisión (DIRECTV) no se valora por cuanto es impertinente por no formar parte del hecho controvertido.
Los testigos evacuados ciudadanos Rosa Angela Mejías González, Maryluz Yaguarima Camargo Toloza, titulares de las cédulas de identidad números: 19.025.777, 10.724.239 respectivamente, le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicción, demostrando que la demandada no incurrió en el abandono del hogar común, hecho alegado por el actor, testimonio que valoradas según el principio de la comunidad de la prueba, con el testimonio del ciudadano Joao de Jesús Ferreira Seixiero, quien compareció y reconoció en su contenido y firma la constancia emitida como Presidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial El Trebol y con sus dichos quedó demostrado que en esa vivienda convivieron por años ambas partes con sus hijas y fue el actor quien abandonó el hogar, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada, sino por el contrario quedó demostrado que fue el demandado el que incurrió en el abandono alegado. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, contra la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:23 p.m. Conste. La Stría.


ASUNTO: PP01-V-2011-000099
HOdeC/TRP/Lenny.