PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2011-000347
DEMANDANTE: LIRIAN DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ
DEMANDADO: SAMUEL JOSE PERAZA MONTILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 4 de agosto del año 2011, compareció por ante este Circuito la ciudadana LIRIAN DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.906.438, actuando en defensa del interés de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.590, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de vestuarios, calzados, juguetes y recreación, así mismo que cancele EL 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: En cuanto a las documentales evacuadas:
1. La copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se valora como documento publico y demuestra la filiación que la vincula al ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MONTILLA.
2. Constancia de Estudio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en el folio 21, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante de la niña referida.
3. Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana LIRIAN DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, la cual riela en el folio 22, no se valora por ser un documento privado que no fue ratificada por el tercero emisor.

TERCERO: El demandado no contestó la demanda, la cual está ajustada a derecho, y no promovió nada que le favoreciera en relación con la obligación de manutención solicitada, por lo tanto incurrió en confesión ficta.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio con la Constancia de trabajo que riela al folio 24, mediante la cual se hace constar que el ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MONTILLA, labora como obrero en la asociativa “ Los Macheteros”, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.250,oo), habida cuenta de la obligación de este Tribunal de garantizarle a la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)el derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LIRIAN DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ en nombre de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)contra el ciudadano SAMUEL JOSE PERAZA MONTILLA se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la madre de la niña previo recibo firmados, así como también se obliga el padre a cancelar el 50% del valor de las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que amerite su referida hija.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 20lº de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó. Siendo las 2: 16 p.m. Conste. La Secretaria,

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000347
HROY/ AJOS/lenny M.-