PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: PP01-V-2009-000525
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: NELO ANTONIO MATERANO
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de agosto del año 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa del adolescente ……………………………………, de diecisiete (17) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano NELO ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.402.862 y domiciliado en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alegó la ciudadana AIDA YALITZA CASTELLANOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.724.382, domiciliada en la Comunidad Nueva, Sector II, Vereda 17, Nº 17, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que solicitaba se abriera una causa a favor de su hijo el adolescente ……………………………….., por filiación, ya que aduce que el ciudadano NELO ANTONIO MATERANO, quien ella señala como e padre del niño, no lo ha reconocido voluntariamente. Manifiesta que ella mantuvo una relación con el ciudadano NELO ANTONIO MATERANO, tanto de la familia de él como la mía conocían su relación, ya que siempre mantenían contacto constante y directo, en ese tiempo salió embarazada, ahí se terminó la relación, pero asumió los gastos del niño cuando nació, duró tiempo pasando alimentos, después dejó de hacerlo, más sin embargo su hijo creció al lado de él y de su familia, que su hijo ha pasado sus vacaciones con su papá y la familia de él , inclusive el ciudadano NELO ANTONIO MATERANO tiene tres hijos más y comparten con su hijo y se tratan como hermanos, conjuntamente con toda la familia por parte del papá, los abuelos, tíos, ya que se llevaba a su hijo para donde ellos viven en las Panelas. Que ella lo ha citado anteriormente cuando existía el INAM, él se presentó y allí dijo que iba a reconocer a su hijo y nunca lo hizo. Que su hijo fue solo al programa un Ángel de Miranda, allí lo atendieron, ya su hijo alegó que sus hermanos son reconocidos y él no, entonces ellos citaron a su papá y este no acudió. Que por eso acudió por ante esa Fiscalía ya que su hijo es el que lo está pidiendo, que quiere llevar el apellido del padre, no es ella, por eso lo van a demandar ya que no quiere hacerlo de manera voluntaria. Solicitó que le mandar a hacer una prueba de ADN en donde la hagan gratis, ya que no cuenta medios económicos para cancelar la prueba y es el medio que tienen para demostrar que si es su hijo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
La filiación extra-matrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo o hija y su padre o entre el hijo o hija y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de nacimiento (Grisanti, I, lecciones de Derecho de Familia). En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al acervo probatorio este tribunal se pronuncia en la siguiente forma:
PRIMERO: De las pruebas documentales evacuadas se valoran a continuación:
1º El Oficio Nº 9700-264-549 emanado del Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 102), la cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado ciudadano NELO ANTONIO MATERANO por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredo-biológica.
2º Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente ………………………… (folio Nº 7), marcada con la letra “A”, se valora como documento público para demostrar la filiación del adolescente con la ciudadana AIDA YALITZA CASTELLANOS AULAR.
SEGUNDO: La parte demandada contestó la demanda y consignó escrito de prueba, pero no compareció a la audiencia de sustanciación, que es la oportunidad procesal para la ratificación y la sustanciación de las pruebas, en consecuencia no demostró nada que le favoreciera, ni que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, fase importante para ejercer su defensa.
TERCERO: Aunque el demandado no está obligado a realizarse la prueba heredo-biológica, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, sin embargo, no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, por el contrario en forma reiterada la ha solicitado, razón por la cual se ha tramitado con celeridad dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana AIDA YALITZA CASTELLANOS AULAR y el adolescente ……………………………… se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica en dos oportunidades y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para la toma de muestras y los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según oficios: 1º s/n de fecha 4 de junio de 2010, emanado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que riela en autos al folio cincuenta y nueve (59); 2º Nº 9700-264-549 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que riela en autos al folio ciento dos (102), a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia de las boletas de notificación que cursa en los folios cincuenta (50) y noventa y nueve (99) del presente expediente, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que realiza las pruebas a nivel Nacional, lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se suspenda el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no comparece por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías de adolescente ………………………………, que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .
CUARTO: La negativa del presunto padre o demandado ciudadano NELO ANTONIO MATERANO, en realizarse la prueba para determinar la paternidad, se subsume en la presunción legal en su contra establecida en el articulo 210 del Código Civil, que esta juzgadora acoge para presumir la paternidad del ciudadano NELO ANTONIO MATERANO con el adolescente ………………………………, en concordancia con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al adolescente ………………………… el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio se negó a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano NELO ANTONIO MATERANO en beneficio del adolescente ………………………, en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 6 de marzo del año 1995, bajo el No. 511 y así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
DAP/TRP/lenny
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 4:15 p.m. Conste.