PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000088
DEMANDANTE: ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ
DEMANDADO: BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de febrero del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.647.931, domiciliada en el Barrio La Peñita, calle 21entre carreras 0 y 1, casa Nº 0-69, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño ………………………….., de seis (6) años de edad, debidamente asistida por el Abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito en IPSA Nº 135.344, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.544.690, residencia desconocida, domicilio laboral Inversiones ODAREN C.A., calle Sur 23, Edificio Sur 23, planta baja, local 7, urbanización La Candelaria, Caracas, Área Metropolitana.
Alegó la ciudadana ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ, que concibió un hijo de nombre ………………………….. que es hijo del ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, cuya dirección desconoce, porque siempre la mantuvo en secreto, porque alegaba que era difícil de explicar, conociendo sólo su dirección del trabajo. Que mantuvieron una relación por aproximadamente cuatro meses, no compartían el mismo hogar puesto que el alegaba que trabajaba en la ciudad de Caracas y que al conseguir trabajo en la zona conformarían su hogar y su relación matrimonial, si compartían a menudo gratos momentos, estableciéndose una linda relación con sus padres, a los que siempre decía que la desposaría, ganándose la confianza de sus exigentes padres, empezaron a salir solos, convenciéndola de mantener relaciones sexuales, quedando embarazada de su hijo, que cuando le informó el embarazo, comenzó satisfactoriamente a cancelar los gastos a su estado de gravidez, los controles mensuales de embarazo y los medicamentos pero, repentinamente le dijo que lo habían cambiado de zona y comenzaron a tener solamente contacto telefónico, hasta que cambió tanto que ni siquiera espero a conocer a su hijo para dejar de mantener contacto y aislándose totalmente de ella cuando apenas contaba con tres meses de embarazo. Que el niño ……………….. fue procreado fuera de una relación matrimonial y el ciudadano aunque ha realizado diligencias tendientes a que el ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, en ningún momento ha tenido la intención de realizar el procedimiento legal y voluntario, por tal motivo solicitó sean practicadas las necesarias experticias hematológicas suficientes para establecer la filiación. Con base a los razonamientos expuestos demanda al ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, para que convenga en reconocer su paternidad con el niño …………………… y que en defecto de ello dicha paternidad sea declarada por el Tribunal.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
La filiación extra-matrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo o hija y su padre o entre el hijo o hija y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de nacimiento (Grisanti, I, lecciones de Derecho de Familia). En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño …………………………. (folio Nº 11), marcada con la letra “B”, se valora como documento público para demostrar la filiación del niño con la ciudadana ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ.
SEGUNDO: La parte demandada contestó la demanda y consignó escrito de prueba, pero no compareció a la audiencia de sustanciación, que es la oportunidad procesal para la ratificación y la sustanciación de las pruebas, en consecuencia no demostró nada que le favoreciera, ni que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora.
TERCERO: Considera el Tribunal que con la prueba de experticia aportada al proceso han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, la cual está ajustada a Derecho. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ y el niño …………………………., por el Laboratorio de Identificación Genética, cuyo resultado es contundente, al concluir que luego de haber realizado el análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra del ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ, respecto del niño ………………….., se establece una estimación de probabilidad de paternidad extremadamente probable, la cual cursa a los folios 81 al 82 de la presente causa, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por constituir una prueba de certeza por su contenido científico, que arroja una alta probabilidad de paternidad, así como también por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido laboratorio. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana ROSA NAILETH JIMENEZ GUEDEZ, contra el ciudadano BERNARDO ALFONSO GONZALEZ NUÑEZ en beneficio del niño …………………………; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo del año 2006, bajo el No. 366 y así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena se expida nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 04:00 p.m. Conste.
DAP/EMJV/Lenny
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