PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : PP01-V-2011-000227
DEMANDANTE: YOHANNY CAROLINA PEREZ MORILLO
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de mayo del año 2011, compareció por ante este Circuito la ciudadana YOHANNY CAROLINA PEREZ MORILLO, actuando en su condición de madre, padre, abuela, abuelo del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad; debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada Verónica Martínez de Jeffers y demandó por Obligación de manutención al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.881, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas, consultas medicas y exámenes médicos en la oportunidad que el niño lo requiera.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación de manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) que los vincula al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, no forma parte del hecho controvertido.
TERCERO: El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover nada que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, aunado a la conducta procesal del demandado, reflejado en la reiterada incomparecencia a los actos procesales, sin presentar justificación, estando debidamente notificado, lo que manifiesta desinterés en el bienestar económico de su hijo y en las resultas del proceso, conducta que atenta contra derechos e intereses del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por lo que este Tribunal en atención al Interés Superior del Niño, debe garantizarle al niño referido, el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, y observa esta Juzgadora que cursa Informe Socioeconómico de los ciudadanos Yohanny Carolina Pérez Morillo y Carlos Eduardo Rodríguez, cursante a los folios 51 al 56, suscrito por el Trabajador Social José Julián Briceño, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y por cuanto en el mismo informa que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, se encuentra en la ciudad de Caracas realizando Curso de Guardia de Honor, y que el mismo dura un año en el cual salen preparados y con asignación de cargo, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YOHANNY CAROLINA PEREZ MORILLO en nombre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional en la Ciudad de Caracas, Departamento de Bienestar Social, para que sea descontada la obligación de manutención y sea incluido en todos los beneficios que percibe el demandado, como son los gastos de medicinas, odontológicos, juguetes, útiles escolares, gastos de recreación y otros que requiera el niño . Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Doris Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 04:15 p.m Conste. La Stría.

DAP/ HH/lenny M.-